CSJ - STL10453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10453-2020 Radicado n.° 90701 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que ARMANDO RAFAEL AHUMADA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 3 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Oleoflores S.A.S. para queRadicado n.° 90701 SCLAJPT-11 V.00 se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagarle las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Explicó que en la demanda solicitó que se practicaran varias pruebas para respaldar sus peticiones, entre estas, los testimonios de José Reyes Vanegas, Miguel Morales Abril y Gustavo Pedroza Rodríguez. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 8 de diciembre de 2019 admitió la demanda y el 24 de
Gustavo Pedroza Rodríguez. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 8 de diciembre de 2019 admitió la demanda y el 24 de febrero de 2020 programó fecha para celebrar la audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que la diligencia se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020 sin la asistencia de su abogad porque en esa fecha «lo hospitalizaron» y únicamente pudo informar tal circunstancia al juzgado al día siguiente de la actuación en comento. Agregó que en el trámite de la audiencia, el juez de conocimiento negó el decreto de la prueba testimonial porque consideró que no cumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto «no indicó con precisión los hechos sobre los cuales declararían los testigos». 2Radicado n.° 90701
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Manifestó que dicha decisión se notificó en estrados a las partes y no tuvo la opción de controvertirla, debido a la inasistencia justificada de su apoderado. Argumentó que el funcionario judicial encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que en su demanda sí se indicó el objeto de la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 212 del Código General del Proceso. Por consiguiente, solicita que se proteja el derecho fundamental que invoca y que se ordene al a quo decretar la prueba testimonial que solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Proceso. Por consiguiente, solicita que se proteja el derecho fundamental que invoca y que se ordene al a quo decretar la prueba testimonial que solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2020, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción constitucional y corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que el apoderado judicial del proponente no asistió a la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, corroboró que tal circunstancia se justificó luego de la diligencia, en tanto el 3Radicado n.° 90701 SCLAJPT-11 V.00 abogado acreditó que padeció una contingencia de salud en aquella oportunidad y lo hospitalizaron. Por otra parte, adujo que la prueba testimonial se negó porque el demandante incumplió los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso y no por la inasistencia aludida. Por su parte, el apoderado judicial de Oleoflores S.A.S. defendió la legalidad de la actuación censurada y solicitó que se niegue el resguardo constitucional solicitado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 3 de
defendió la legalidad de la actuación censurada y solicitó que se niegue el resguardo constitucional solicitado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 3 de agosto de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la protección constitucional, al considerar que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recursos contra el auto a través del cual se le negó la prueba testimonial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que no tuvo la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que censura, en tanto su apoderado judicial no asistió a la audiencia por motivos de salud que se acreditaron luego.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Dicha acción no está contemplada para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía,
ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el asunto que se analiza, el convocante cuestiona el auto de 5 de marzo de 2020, a través del cual el juez cuestionado negó el decreto de las pruebas testimoniales que 5Radicado n.° 90701 SCLAJPT-11 V.00 solicitó como demandante en el proceso originario de la queja. Por tanto, Sala procede a analizar la decisión en referencia para determinar si de su contenido se extrae tal vulneración.
Al respecto se advierte que el juez convocado inició la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social y practicó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Luego, decretó las pruebas documentales que la parte demandante solicitó y aportó a folios 15 a 38 del expediente, no obstante, negó las testimoniales, al considerar que el proponente no cumplió los presupuestos del artículo 212 del
Luego, decretó las pruebas documentales que la parte demandante solicitó y aportó a folios 15 a 38 del expediente, no obstante, negó las testimoniales, al considerar que el proponente no cumplió los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues «no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba». Así, al analizar los anteriores argumentos y los demás medios de convicción que se aportaron al proceso, la Sala advierte que el juez convocado incurrió en un error evidente, pues pasó por alto que en la demanda el actor sí precisó que el objeto de los testimonios era: (…) probar los fundamentos de los hechos número 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 esbozados en la presente demanda, tales como la relación laboral en los extremos temporales indicados existentes entre el demandante y la demandada, el cargo desempeñado, la remuneración percibida, el elemento subordinante, la mala fe e indebido proceso para despedir al trabajador, como su estatus de prepensionado y del 6Radicado n.° 90701 SCLAJPT-11 V.00 padecimiento psicológico y moral del demandante luego de su despido de la empresa al enfrentarse ante el desempleo y la imposibilidad de haber logrado una pensión de vejez que pudiera cubrir sus gastos mínimos y los de su familia (…) Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el despacho judicial convocado vulneró el derecho fundamental al debido
imposibilidad de haber logrado una pensión de vejez que pudiera cubrir sus gastos mínimos y los de su familia (…) Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el despacho judicial convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues negó la posibilidad de emplear los medios de prueba que solicitó para cumplir con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso e invocó como fundamento de tal negativa un argumento contrario a la realidad del proceso. Ahora, aunque es cierto que contra la providencia aludida procedían los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código General del Proceso, el convocante no tuvo la posibilidad real de interponerlos, pues es evidente que su apoderado judicial tuvo un padecimiento de salud que implicó una hospitalización, hecho que acreditó ante el juez de conocimiento y que le impidió proponer los medios de impugnación en referencia. Por otra parte, se advierte que el funcionario convocado pasó por alto que la enfermedad grave del apoderado y su hospitalización se justificaron debidamente, de modo que constituyeron causal de interrupción del proceso, conforme lo prevé el artículo 159 del Código General del Proceso que señala: 7Radicado n.° 90701
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ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá (…)
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del
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ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá (…)
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Conforme lo anterior, ante los errores evidentes en referencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado.
En consecuencia, se declararán sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que el despacho convocado realizó en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, a partir de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inclusive. Asimismo, se ordenará al juez cuestionado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, rehaga la diligencia en comento y tenga en cuenta los argumentos antes expuestos. 8Radicado n.° 90701
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término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, rehaga la diligencia en comento y tenga en cuenta los argumentos antes expuestos. 8Radicado n.° 90701
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar se concede la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de Armando Rafael Ahumada López.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las actuaciones que el despacho convocado realizó en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, a partir de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inclusive.
TERCERO: Ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga la diligencia en comento y tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10