CSJ - STL10454-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10454-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10454-2020 Radicado n.° 90711 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MARÍA ANGÉLICA y JOHN ANDERSON BARÓN BLANCO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 24 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90711
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmaron que su abuela paterna María Sofía Jaramillo Moreno celebró un contrato de compraventa con Luis Francisco y Luisa Mariyac Barón Jaramillo, en virtud del cual les transfirió el dominio del inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria 50S-4056582. Aseveraron que su pariente falleció y que luego de tal suceso interpusieron demanda ordinaria contra los hermanos Barón Jaramillo para que se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico en comento. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y
hermanos Barón Jaramillo para que se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico en comento. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió y notificó a los convocados a juicio para que ejercieran su defensa. Asimismo, que estos contestaron la demanda y propusieron la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». Refirieron que a través de sentencia de 28 de junio de 2019 el juez de primer grado declaró no probado tal medio exceptivo y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que los accionados apelaron. Indicaron que por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y declaró probada la excepción propuesta, en tanto consideró que carecían de legitimación para actuar en aquella causa porque no acreditaron su condición de herederos de María Sofía Jaramillo Moreno, pese a que se les 2Radicado n.° 90711 SCLAJPT-12 V.00 requirió para que aportaran los registros civiles correspondientes. Argumentaron que el Colegiado de instancia accionado incurrió en exceso ritual manifiesto y vulneró sus garantías superiores, pues pasó por alto que « la parte pasiva nunca desconoció su relación de parentesco» y que existían otras pruebas que corroboraron su condición de nietos y herederos de la causante. Adujeron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico
desconoció su relación de parentesco» y que existían otras pruebas que corroboraron su condición de nietos y herederos de la causante. Adujeron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por «arbitraria y excesiva valoración de la prueba» y pasó por alto que la discusión en torno a la legitimación por activa se superó en el curso de la primera instancia. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión judicial censurada y que, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar un pronunciamiento nuevo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicado n.° 90711
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Durante el término de traslado, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones durante tal juicio. La magistrada ponente de la providencia censurada adujo que estuvo acorde a las normas aplicables para la resolución de la controversia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la
adujo que estuvo acorde a las normas aplicables para la resolución de la controversia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que los accionantes desconocieron el principio de inmediatez y que no demostraron razones válidas para su flexibilización.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, indicaron que no acudieron oportunamente a la acción de amparo constitucional, en atención a la suspensión de términos que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria. Agregaron que «perdieron contacto con su abogado y no pudieron solicitar copia de la sentencia cuestionada».
Asimismo, manifestaron que la Corte Constitucional en varias decisiones ha flexibilizado el requisito de inmediatez. 4Radicado n.° 90711
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia
T-033-2010:
5Radicado n.° 90711 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, los convocantes controvierten la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2019 en el proceso de simulación en el que obraron como demandantes. No obstante, la Sala considera que los promotores del amparo constitucional desconocieron el principio de
simulación en el que obraron como demandantes. No obstante, la Sala considera que los promotores del amparo constitucional desconocieron el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -5 de noviembre de 2019y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 11 de septiembre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la 6Radicado n.° 90711 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, los actores pretendieron justificar su tardanza en la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria, no obstante, la Sala no acoge tal argumento, dado que aquella figura no se aplicó a las acciones constitucionales e inclusive se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este mecanismo de amparo de garantías superiores durante dicha contingencia. Por otra parte, los demás argumentos que presentaron los proponentes tampoco evidencian la existencia de circunstancias de fuerza mayor que ameriten flexibilizar la inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de la
circunstancias de fuerza mayor que ameriten flexibilizar la inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de la homóloga civil y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente solicitud de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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