CSJ - STL10455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10455-2020 Radicado n.° 90729 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO promovió contra la recurrente y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, salud y descanso.Radicación n.° 90729
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Para respaldar su solicitud, narró que el 22 de marzo de 1994 se posesionó como Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, cargo que actualmente desempeña. Adujo que no ha disfrutado el período de vacaciones que se causó a su favor con ocasión de los servicios que prestó entre el 4 de diciembre de 2018 y el 3 de diciembre de 2019, de modo que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para
de modo que solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para garantizar su reemplazo y gozar de su descanso. Informó que mediante oficio de 30 de julio de 2020 la entidad le negó tal documento, al considerar que: « en su despacho existe un empleado en propiedad, que cumple con los requisitos para hacer el remplazo».
Aseguró que el 20 de agosto de 2020 solicitó al presidente del Tribunal Superior de Cali que le concediera el período de vacaciones en comento y le informó que (i) la secretaria y el oficial mayor del juzgado cumplen los requisitos para reemplazarla y (ii) cualquiera de los dos acepta la designación en encargo para tal efecto. Explicó que a través de Resolución de 25 de agosto de 2020 el Tribunal negó su solicitud de vacaciones «por imposibilidad material para designar el reemplazo a partir de la fecha solicitada». 2Radicación n.° 90729
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Argumentó que la entidad encausada lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que tiene derecho a descansar y que agotó todos los trámites de orden administrativo para solucionar « el tema de disponibilidad presupuestal». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las autoridades encausadas actuar de forma coordinada, expedir
presupuestal». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las autoridades encausadas actuar de forma coordinada, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos y concederle las vacaciones a partir del 1.° de septiembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca adujo que el amparo constitucional es improcedente, pues no es viable asignar recursos para el reemplazo de las vacaciones de la convocante, dado que en su despacho labora un empleado que cumple con los requisitos proveer el cargo mediante encargo. 3Radicación n.° 90729
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Por último, el presidente del Tribunal Superior de Cali manifestó que negó las vacaciones a la accionante con base en argumentos razonables. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que no es dable restringir el descanso de un servidor judicial con fundamento en razones administrativas. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cali
septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que no es dable restringir el descanso de un servidor judicial con fundamento en razones administrativas. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cali que en calidad de nominador de la tutelante conceda el período de vacaciones a la proponente y adopte las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en su cargo por dicho lapso. Por otra parte, negó la solicitud de expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, al considerar que no es viable «desconocer las pautas de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, intervenir en actos de carácter general, impersonal y abstracto, e incidir en temas como el presupuesto de una entidad y los recursos públicos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el presidente del Tribunal Superior de Cali la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que su decisión de
4Radicación n.° 90729 SCLAJPT-11 V.00 negar las vacaciones a la convocante es razonable, dado que no lo hizo de manera definitiva sino ante la imposibilidad temporal de proveer el cargo de la convocante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección se puede obtener a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-019-2004 expresó lo siguiente: 5Radicación n.° 90729
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Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos
labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a
dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Ahora, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial también son titulares de la garantía en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 6Radicación n.° 90729
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Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las
empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Asimismo, en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió con destino a los Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial, se indicó: Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el
provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondiente al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
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2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de administrar justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
En el presente asunto, Martha Ruth Girón Romero acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cali vulneró sus garantías fundamentales, al negarle el período de vacaciones que solicitó. 8Radicación n.° 90729
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considera que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cali vulneró sus garantías fundamentales, al negarle el período de vacaciones que solicitó. 8Radicación n.° 90729
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Al respecto, de los hechos que se narraron en líneas anteriores y de las pruebas que la proponente aportó al expediente se extrae que el Tribunal convocado negó a la tutelante el período de vacaciones que solicitó a partir del 1.° de septiembre de 2020, al estimar que existía la «imposibilidad material para designar el remplazo a partir de la fecha solicitada». No obstante, a juicio de la Sala, el juez plural encausado desatendió la normativa que regula el derecho fundamental al descanso de los funcionarios judiciales, en tanto pasó por alto que en el despacho de la proponente hay dos empleados judiciales que cumplen los requisitos para prestar el servicio en encargo y que tal circunstancia la certificó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. En este contexto, esta Corte comparte la decisión del juez constitucional de primer grado en cuanto tuteló el derecho fundamental al descanso, en tanto se advierte que el Tribunal encausado no hizo un estudio juicioso de la petición que la proponente le presentó y le negó su derecho fundamental al descanso por razones de índole administrativa que no está en el deber de soportar y sin valorar las circunstancias específicas de su caso.
fundamental al descanso por razones de índole administrativa que no está en el deber de soportar y sin valorar las circunstancias específicas de su caso. Ahora, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal, es oportuno indicar que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 señala que las designaciones en encargo « son procedentes cuando las necesidades del servicio lo 9Radicación n.° 90729 SCLAJPT-11 V.00 exijan». Asimismo, establece que «el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando». No obstante, aunque es razonable la precisión que la circular en comento realiza respecto a la obligación que tiene el empleado judicial de prestar el servicio en encargo sin remuneración adicional, en este caso particular y ante las situaciones que se presentan la Sala considera pertinente adoptar una decisión distinta. En efecto, nótese que el nombramiento de un funcionario en encargo para reemplazar a la juez accionante, en todo caso presupone un cambio en la conformación de la planta de personal del despacho que altera la prestación normal del servicio a los usuarios, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un Juzgado de Control de Garantías que tiene a su cargo un cúmulo de trabajo importante y al que le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales durante trámites relativos a la privación de la
cuenta que se trata de un Juzgado de Control de Garantías que tiene a su cargo un cúmulo de trabajo importante y al que le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales durante trámites relativos a la privación de la libertad de los procesados, entre otros asuntos que no admiten espera. Por tal motivo, es evidente que el certificado de disponibilidad presupuestal sí se requiere para garantizar que la planta de personal del juzgado esté completa mientras la titular disfruta su descanso. Asimismo, es necesaria para sufragar las vacaciones de la funcionaria. 10Radicación n.° 90729
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Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4360-2020 la Sala precisó lo siguiente: Lo anterior, aunado a que en el caso bajo estudio, a pesar de que el juzgado cuenta con una funcionaria que puede remplazar a la accionante, se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues de no ser así se ocasionaría un grave traumatismo al funcionamiento del despacho y a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que a esa autoridad le compete el conocimiento de asuntos relacionados con privación de la libertad. En el anterior contexto, se modificará el fallo de la homóloga Sala de Casación Civil. En su lugar, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca que en el término de diez (10) días realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar el
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca que en el término de diez (10) días realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones de la convocante y la integración de la planta de personal de su juzgado durante tal lapso. Asimismo, se ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cali que, una vez tenga el certificado en comento, conceda a la funcionaria el disfrute de sus vacaciones y como nominador designe a la persona que proveerá su reemplazo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Modificar el fallo impugnado. En su lugar, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca que en el término de diez (10) días realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizará el disfrute de las vacaciones de la convocante y la integración de la planta de personal de su juzgado durante tal lapso.
SEGUNDO: Ordenar la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cali que, una vez tenga el certificado en comento, conceda de manera inmediata a la funcionaria el disfrute de sus vacaciones y como nominador designe a la persona que proveerá su reemplazo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
conceda de manera inmediata a la funcionaria el disfrute de sus vacaciones y como nominador designe a la persona que proveerá su reemplazo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 90729
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