🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10456-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10456-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10456-2020 Radicado n.° 90749 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ELSY YANIVE ALBA VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, señaló que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra laRadicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

Clínica Retornar S.A.S. y Sánitas E.P.S., asunto que se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 16 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual sustentó ante el a quo, y que a través de auto de 25 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación en

auto de 25 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no obstante, «no se enteró» de tal providencia, de modo que no cumplió con dicho requerimiento. Manifestó que por medio de auto de 25 de junio de 2020 el juez plural encausado declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual presentó incidente de nulidad que el ad quem negó a través de auto de 6 de agosto de 2020. Informó que contra esta última decisión presentó recurso de súplica, pero el Colegiado de instancia lo negó mediante providencia de 2 de septiembre de 2020. Argumentó que el Colegiado de instancia en referencia vulneró sus derechos fundamentales, pues declaró desierto el recurso alzada y no tuvo en cuenta que (i) lo sustentó en 2Radicado n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, y (ii) el auto que corrió traslado para la sustentación del recurso no se le notificó en debida forma. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto el auto que declaró desierto tal medio de impugnación y que se ordene la continuidad del trámite procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2020 la Sala de

que declaró desierto tal medio de impugnación y que se ordene la continuidad del trámite procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo una síntesis de la actuación procesal e indicó que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, pues le otorgó el término pertinente para que sustentara el recurso de apelación en segunda instancia. La representante legal de Sánitas E.P.S. manifestó que la acción de tutela no es un medio para revivir términos procesales y solicitó que se niegue el amparo constitucional reclamado. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la 3Radicado n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la convocante desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto omitió interponer recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para sustentar la apelación y el que la declaró desierta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la

reposición contra el auto que corrió traslado para sustentar la apelación y el que la declaró desierta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a 4Radicado n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar

derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. El principio de la doble instancia en comento está regulado en la especialidad civil en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Asimismo, en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la emergencia sanitaria y que establece: Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se 5Radicado n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Ahora, respecto al tema en referencia esta Sala ha indicado que corresponde al Tribunal verificar si en efecto se sustentó el recurso ante el a quo (CSJ STL3470-2018, CSJ STL14044-2019 y CSJ STL3943-2019). Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corte señaló: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). 6Radicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si evidencia que

implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…). 6Radicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a los anteriores pronunciamientos, el juez plural debe estudiar el recurso de apelación si evidencia que este se presentó y sustentó en debida forma ante el a quo, sin que resulte viable que lo declare desierto. En el caso que se analiza, las pruebas que se aportaron al trámite preferente evidencian que el 16 de agosto de 2019 el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el juicio de responsabilidad civil contractual que originó la interposición de la queja constitucional. Por otra parte, los mismos elementos de convicción dan cuenta que la actora presentó recurso de apelación ante el a quo y en esa oportunidad lo sustentó. Asimismo, se evidencia que el ad quem encausado admitió el recurso de alzada mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 y, luego, a través de auto de 8 de junio de 2020 corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020. Ahora, la accionante te no presentó la sustentación en comento y el Tribunal declaró desierto el recurso a través de providencia de 25 de junio de 2020. Por último, se advierte que la convocante presentó incidente de nulidad y el juez plural lo negó, al considerar que: 7Radicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto aludido prevé la sustentación del recurso de alzada de

incidente de nulidad y el juez plural lo negó, al considerar que: 7Radicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto aludido prevé la sustentación del recurso de alzada de forma escrita únicamente para los eventos en que no se decreten pruebas de oficio o a petición de parte; es decir, la esencia del recurso de apelación no se modificó, continuó teniendo las tres etapas; a saber: (i) interposición, (ii) formulación de reparos concretos ante el a quo y (iii) la sustentación ante el superior escrita o en audiencia, según corresponda (…) El artículo 14 del D. 806 de 2020, dispone que: el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, verbo deber[á] que es definido por la R.A.E. como “Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”; es decir, la sustentación en ese lapso no era voluntaria, potestativa o discrecional sino obligatoria o forzada por lo que aquel escrito presentado en primera instancia no resultaba idóneo para eximirlo de su obligación de sustentar ante esta instancia , dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que le corrió traslado, tiempo suficiente para proceder a ello, garantizándose así el derecho fundamental al debido proceso (énfasis . En ese contexto, para la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió a la tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues advirtió que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado

En ese contexto, para la Sala, el Colegiado de instancia encausado impidió a la tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues advirtió que sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado y pese a ello lo declaró desierto. De modo que si bien el Tribunal respaldó su decisión en que la accionante se apartó de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, disposición que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal circunstancia no es óbice para proferir sentencia en el juicio y tampoco causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto, según se explicó anteriormente. Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado. En 8Radicado n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se dejarán sin efecto las actuaciones que se profirieron en el proceso originario de la presente queja constitucional a partir del auto de 25 de junio de 2020, inclusive. Asimismo, se ordenará al Colegiado de instancia convocado que en un término no superior a diez (10) días decida el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la convocante.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso originario de la queja, a partir del 25 de junio de 2020, inclusive.

TERCERO: Ordenar al Tribunal encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, decida el recurso de apelación que la accionante instauró en el proceso judicial en referencia.

9Radicado n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10

Consultar sobre este documento ...