CSJ - STL10456-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10456-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SOFÍA PALACIOS CUESTA contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 13001-31-03-009-201900111-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso declarativo contra la Organización Clínica General del Norte S.A. para que fuera condenada a reconocerle los perjuicios causados por la negativa de practicarle la cirugía
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso declarativo contra la Organización Clínica General del Norte S.A. para que fuera condenada a reconocerle los perjuicios causados por la negativa de practicarle la cirugía de reducción mamaria ordenada por el médico tratante como consecuencia del diagnóstico de « dorsalgia asociada a gigantomastia, o bien hipert rofia de mama», lo cual le ocasionó una afectación física y anímica.
Indicó que dicho trámite se identificó con el radicado No. 13001-31-03-009-2019-00111-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 19 de enero de 2024 declaró a la demandada como civilmente responsable de los perjuicios causados -daño moral y a la vida relación-.
Sostuvo que presentó recurso de apelación en cuanto a la suma fijada por los perjuicios en valor de $13.000.000, toda vez que debió cuantificarse en la suma de $40.000.000 o superior.
Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la alzada en sentencia de 11 de diciembre de 2024 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas. En su lugar, se dispone “DECLARAR
enero de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas. En su lugar, se dispone “DECLARAR NO PROBADA la excepción de m érito “AUSENCIA DE COBERTURARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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PARA R.C PROFESIONAL DEL AREA O ACTIVIDADES NETAMENTE ADMINISTRATIVAS – Posible demora en autorización de Cirugía (Mamoplastia)”, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.”
SEGUNDO: DISPONER que la llamada en gar antía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. 1001310000875.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas.
Indicó que solicitó la aclaración y adición de la referida decisión con fundamento en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión de « ordenar la reparación e indemnización de cualquier otro daño que resulte probado » y debía señalar cuál era el deducible de la póliza de seguro No. 1001310000875, la cual fue resuelta en auto de 31 de enero de
indemnización de cualquier otro daño que resulte probado » y debía señalar cuál era el deducible de la póliza de seguro No. 1001310000875, la cual fue resuelta en auto de 31 de enero de 2025 en el que se le negó lo pretendido, toda vez que « la Sala realizó valoración de la indemnización correspondiente los perjuicios extrapatrimonial que fueron solicitados, haciendo referencia a la procedencia o no de estos y su justa y razonable tasación».
Sostuvo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 31 de enero de 2025 , toda vez que la sentencia que profirió el Tribunal el 11 de diciembre de 2024 no se pronunció sobre la indemnización del derecho a la intimidad , el cual debió ser concedido y calculado en $40.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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En consecuencia, pidió que se modifiquen las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de enero de 2024 y el 11 de diciembre de 2024 en el sentido de reconocerle el daño moral, daño a la vida relación e indemnización del derecho a la intimidad por valor de $40.000.000 cada uno.
Solicitó que se ordene a la Organización Clínica General del Norte S.A. pagarle los intereses moratorios comerciales en la tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera sobre la cuantía de los perjuicios reconocida y a que le « pida perdón público (…) por intermedio del periódico de circulación nacional ‘El
tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera sobre la cuantía de los perjuicios reconocida y a que le « pida perdón público (…) por intermedio del periódico de circulación nacional ‘El Tiempo’ y a través del periódico de circulación local ‘El Universal’».
Pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena precisar cuál es el valor del deducible que se le descontaría a la obligación que se le impuso a la llamada en garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 26 de febrero de 2025, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13001-31-03-009-2019-00111-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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Quien dijo actuar como apoderada de Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A. presentó escrito de contestación, sin embargo, no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó dicha calidad.
La Organización Clínica General del Norte S.A.S. pidió negar la tutela, toda vez que la convocante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, aunado a que l a convocante quiere que se le reconozca una mayor suma en la tasación de los perjuici os del daño moral y daño a la vida en relación cuando dentro del proceso de responsabilidad medica
mecanismo como una tercera instancia, aunado a que l a convocante quiere que se le reconozca una mayor suma en la tasación de los perjuici os del daño moral y daño a la vida en relación cuando dentro del proceso de responsabilidad medica no probo los presupuestos para ello.
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 2025 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, toda vez que las decisiones dictadas por el Tribunal el 11 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025 eran razonables.
Además, señaló en cuanto a la pretensión de ordenarle a la Organización Clínica General del Norte S.A. pedirle perdón públicamente que la convocante realizó esa solicitud al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que negó la petición al interior de la sentencia de 11 de enero de 2024, con fundamento en que « los actos públicos de perdón y reparación simbólica aplican para aquellos casos en que los agravios sufridos por la victima afectan directamente a su buen nombre,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 6 honra y derecho a la no discriminación » y que esa decisión también era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que el sentenciador de primer grado erró al no fijar la cuantía de los perjuicios morales y a la vida relación en
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que el sentenciador de primer grado erró al no fijar la cuantía de los perjuicios morales y a la vida relación en $80.000.000 y en que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la indemnización del derecho a la intimidad, los intereses moratorios come rciales por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A., acerca del «perdón público», ni sobre cuál es el valor deducible que se le descontaría a la condena que se le impuso a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
La convocante en escrito de 31 de marzo de 2025 presentó nulidad contra la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha providencia desconoció el precedente C -590-2005 de la Corte Constitucional, no se pronunció sobre la condena del pago de intereses moratorios comerciales y no contestó su cuestionamiento sobre el valor del deducible que se le debía descontar de la obligación que se le impuso a la llamada en garantía, razón por la cual el expediente fue devuelto a la Sala de Casación Civil en auto de 10 de abril de 2025 para que fuera esa autoridad quien la resolviera.
En auto de 28 de abril la homóloga Civil rechazó de plano la nulidad pretendida al fundarse en causales distintas a las establecidas en el artículo 134 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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La convocante presentó recurso de apelación contra esa
establecidas en el artículo 134 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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La convocante presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue rechazado de plano en auto de 6 de mayo de 2025, toda vez que « el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio».
El expediente fue devuelto a esta Sala el 26 de mayo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentranRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 8 amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales
SCLAJPT-11 V.00 8 amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Es preciso advertir que esta Sala centrará su estudio únicamente en los reparos propuestos por la impugnante.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje n sin efecto la s providencias que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2024 en lo atinente a la tasación de los perjuicios dentro del anunciado proceso.
El Tribunal señaló en cuanto a la tasación de perjuicios morales y daño a la vida relación que la demandante consideró que éstos debieron ser fijado en $40.000.000 cada uno, pero el sentenciador de primer grado reconoció el daño moral en $13.000.000 y el daño a la vida relación en $5.000.000 y que esos valores resultaban ajustados, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC5686 -2018 que dejó « a buen juicio del fallador» dicho daño inmaterial.
Indicó que se evaluó en el caso la zozobra en la recuperación de la demandante, el impacto y aflicción que le produjo su estado de salud por un per íodo de tiempo y que no se produjo una merma o pérdida de carácter permanente en su
recuperación de la demandante, el impacto y aflicción que le produjo su estado de salud por un per íodo de tiempo y que no se produjo una merma o pérdida de carácter permanente en su calidad de vida, razón por la cual no existía motivo alguno queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 9 ameritara la modificación de los valores establecidos por el a quo.
Aseveró que el daño consistió en el padecimiento tanto físico como psicológico de la actora durante el tiempo que debió soportar la « desidia» de la convocada para la práctica de la cirugía de reducción mamaria, situación que debido a la temporalidad y la magnitud del daño permitía concluir que la tasación del daño extrapatrimonial era razonable y justa.
Sostuvo que a los valores fijados no era posible aplicarles la actualización monetaria, toda vez que « los valores correspondientes al daño extra-patrimonial se reconocen a partir del fallo, no existiendo suma alguna que deba ser indexada»
Señaló que aun cuando el reconocimiento de otros derechos como la dignidad humana, salud, seguridad social e igualdad han sido reconocidos por organismos internacionales, ello ha sido en casos puntuales y en otro contexto y la Sala de Casación Civil ha señalado que para su concesión debe tener cuidado el juzgador en examinar que no es el desconocimiento de cualquier interés personal el que justifica su resarcimiento, sino que es aquel que compromete directamente la dignidad y debe verificar si la indemnización que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización como
sino que es aquel que compromete directamente la dignidad y debe verificar si la indemnización que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización como el perjuicio patrimonial, moral, de la salud o a la vida de relación, a efectos de evitar un doble resarcimiento por la misma obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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Manifestó que la Sala de Casación Civil no ha cerrado la posibilidad de reconocer otra tipología de daño extrapatrimonial diferente al moral y daño a la vida de relación, pero ha sido contundente en establecer que es necesario probar su existencia y su carácter independiente o autónomo para no incurrir en doble indemnización.
Señaló que aun cuando la recurrente reclamó la indemnización correspondiente a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social e igualdad, ello no estaba debidamente soportado, pues nada se manifestó sobre la lesión a dichos bienes, razón por la cual podía considerarse que el resarcimiento de dichos bienes estaba comprendido en otro tipo de daño extra patrimonial como el daño moral « en atención a que solo se hace referencia en la demanda a la aflicción interna, zozobra, congoja, y frustra ción que generó la actuación retardada de la entidad demandada en la autorización del procedimiento quirúrgico correspondiente».
Consideró, en cuanto a l reproche frente a la negativa del daño emergente ocasionado por las erogaciones y gastos por concepto de honorarios de abogado, que ello era improcedente,
la autorización del procedimiento quirúrgico correspondiente».
Consideró, en cuanto a l reproche frente a la negativa del daño emergente ocasionado por las erogaciones y gastos por concepto de honorarios de abogado, que ello era improcedente, puesto que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han definido las costas como la erogación económ ica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, la cual está conformada por las exp ensas y las agencias en derecho y que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01
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Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión al proceso y necesarios para su desar rollo, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, gastos de traslado de testigos, honorarios de auxiliares de la justicia, por citar algunos ejemplos. Por su parte, las agencias en derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o si actuó en nombre propio. Además, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “De lo anterior se deduce que son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.”
la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.”
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a l a censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Ahora, en cuanto a las manifestaciones realizadas por la accionante en el escrito de impugnación, según las cuales el aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 12 quo constitucional no se pronunció sobre la indemnización del derecho a la intimidad, los intereses moratorios comerciales por parte de la Organización Clínica General del Norte S.A., acerca del «perdón público», ni sobre cuál es el valor deducible que se le descontaría a la condena que se le impuso a la llamada en
parte de la Organización Clínica General del Norte S.A., acerca del «perdón público», ni sobre cuál es el valor deducible que se le descontaría a la condena que se le impuso a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se advierte que no le asiste razón alguna, pues, contrario a lo afirmado, la Sala de Casación Civil sí se manifestó sobre dichos puntos, como se explica:
1. En cuanto a la orden a la Clínica de pedir perdón público el sentenciador de primer grado constitucional dijo
expresamente:
La aspiración enfilada a que la Organización Clínica General del Norte S.A. le «pida perdón público (…) por intermedio del periódico de circulación nacional ‘El Tiempo’ y a través del periódico de circulación local ‘El Universal’», tampoco sale avante, debido a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito, previo a la presentación de esta salvaguarda, no accedió a esa rogativa, porque «los actos públicos de perdón y reparación simbólica aplican para aquellos casos en que los agravios sufridos por la victima afectan directamente a su buen nombre, honra y derecho a la no discriminación, además de que, con los perjuicios reconocidos en su favor queda resarcido el daño moral que se le haya infringido por el actuar omisivo de la de demandada» (11 en. 2024).
2. En lo atinente a la indemnización del derecho a la
intimidad expresó:
Acerca de la manifestación de Sofía Palacios, atinente a que «se omitió pronunciamiento so bre ‘la indemnización del derecho constitucional fundamental de la intimidad de la demandante’»
intimidad expresó:
Acerca de la manifestación de Sofía Palacios, atinente a que «se omitió pronunciamiento so bre ‘la indemnización del derecho constitucional fundamental de la intimidad de la demandante’» (punto 4.2), recordó que «en el numeral 14 de la sentencia proferida, la Sala aborda ampliamente el tema correspondiente al reconocimiento de los demás derechos reclamados por la parte recurrente y que ciertamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como ‘bienes jurídicos de especial protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 13 constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el ran go de derechos humanos fundamentales’, habiendo realizado el estudio de estos en el caso concreto, no existiendo entonces omisión alguna que amerite adición».
3. En lo que a los intereses moratorios respecta la homóloga Civil se pronunció sobre ellos al e studiar la razonabilidad del auto de 31 de enero de 2025 que resolvió las solicitudes de adición y aclaración, frente al cual señaló:
Frente a la «adición», explicó: «Refiere el accionante que la Sala omitió pronunciarse del punto contenido en el punto 6. 1, sin embargo, en dicho acápite solo se realizó una transcripción de apartes de la sentencia emitida por el a quo [sobre la indemnización de los perjuicios inmateriales], seguida de la identificación de la demandada (…) Sin ninguna explicación o argumenta ción de la presunta violación, luego, al no haberse planteado argumentación
sentencia emitida por el a quo [sobre la indemnización de los perjuicios inmateriales], seguida de la identificación de la demandada (…) Sin ninguna explicación o argumenta ción de la presunta violación, luego, al no haberse planteado argumentación alguna, no existe ninguna omisión que se pueda enrostrar al fallo proferido. Con todo, la Sala examinó la indemnización correspondiente al daño extrapatrimonial, haciendo referencia a la procedencia o no de estos y su justa y razonable tasación, que incluyó lo relativo a los intereses moratorios fijado por la A quo».
4. Sobre el valor deducible que se le descontaría a la condena que se le impuso a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. la Sala de Casación Civil se pronunció al estudiar la razonabilidad del auto de 31 de enero
de 2025, en el que indicó que:
1.1.1.- Sumado a lo anterior, en interlocutorio de 31 de enero de 2025, la Magistratura reprochada desestimó el pedimento de aclaración y adición de aquella directriz, dirigida a que «se indique cuál es el valor del deducible de la póliza de seguro No.1001310000875. Además, que la Corporación omitió pronunciarse sobre lo indicado en el punto 6.1 de la sustentación de la demanda, así como lo indicado en el punto 4.2 y 9.1». Al respecto, señaló: «(…) en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2024 se dispuso ‘que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado
sentencia de 11 de diciembre de 2024 se dispuso ‘que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenado ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducibleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-11 V.00 14 consignado en la póliza de seguro No. 1001310000875’; aspecto que no admite motivo de duda, pues el valor del deducible corresponderá al debidamente pactado en la póliza de seguro No. 1001310000875, como se indicó».
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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