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CSJ - STL10457-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10457-2020 Radicado n.° 90761 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LEONOR GARCÍA PULIDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «vida digna y mínimo vital de subsistencia».Radicación n.° 90761

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Para respaldar su solicitud, narró que convivió con Manuel Antonio Rojas Franky durante más de 25 años hasta que este falleció. Adujo que dos años antes del deceso, su compañero permanente adquirió un bien inmueble en el que habita actualmente y del cual extrae su sustento básico y el de su hija y nietos. Informó que promovió demanda civil reivindicatoria contra los herederos de Rojas Franky, para que se declarara que es la legítima propietaria del predio en referencia, asunto que se asignó inicialmente al Juez Quince Civil del Circuito

Informó que promovió demanda civil reivindicatoria contra los herederos de Rojas Franky, para que se declarara que es la legítima propietaria del predio en referencia, asunto que se asignó inicialmente al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá y luego al Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del acuerdo PSAA 15-10402, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió. Explicó que mediante auto de 17 de abril de 2017, el último despacho declaró el desistimiento tácito en el proceso, al advertir que no se integró oportunamente el contradictorio. Agregó que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el a quo negó el primero mediante decisión de 31 de octubre de 2017 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal determinación mediante auto de 15 de julio de 2018. Manifestó que, tiempo después, Alberto Rojas Franky promovió demanda de reconvención en su contra y solicitó que se le restituyera el predio como heredero legítimo de 2Radicación n.° 90761

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Manuel Antonio, pretensión que el juez de conocimiento negó por medio de sentencia de 18 de febrero de 2020. Explicó que contra la anterior determinación el demandante en reconvención presentó recurso de apelación y a través de fallo de 18 de agosto de 2020 el ad quem la revocó y le ordenó restituir el bien inmueble a la sucesión del causante con los frutos respectivos. Señaló que solicitó la adición de la decisión de segunda

y a través de fallo de 18 de agosto de 2020 el ad quem la revocó y le ordenó restituir el bien inmueble a la sucesión del causante con los frutos respectivos. Señaló que solicitó la adición de la decisión de segunda instancia, pero el juez plural convocado negó tal solicitud mediante auto de 16 de septiembre de 2020. Argumentó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció su condición de poseedora del inmueble en controversia; además, pasó por alto que en la demanda de reconvención el accionante requirió la adjudicación del bien a su favor y no para la masa sucesoral de su compañero permanente. Conforme lo anterior, se infiere que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal accionado profirió el 18 de agosto de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional

3Radicación n.° 90761 SCLAJPT-11 V.00 y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y manifestó que

En el término correspondiente, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y manifestó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona

4Radicación n.° 90761 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías a través de la sentencia de 18 de agosto de 2020. 5Radicación n.° 90761

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria de dominio. A continuación, analizó los artículos 904, 946 y 950 del Código Civil e indicó que tales presupuestos son los siguientes: (i) derecho de dominio en el demandante; (ii)

reivindicatoria de dominio. A continuación, analizó los artículos 904, 946 y 950 del Código Civil e indicó que tales presupuestos son los siguientes: (i) derecho de dominio en el demandante; (ii) posesión material del bien a cargo del demandado e (iii) identidad entre el bien que el primero pretende y el segundo posee materialmente. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y concluyó que el derecho de dominio sobre el bien lo tenía en vida Manuel Antonio Rojas Franky, quien lo adquirió y vivió en él hasta la fecha de su muerte. Por otra parte, señaló que con ocasión del deceso del titular del predio, este debía adjudicarse a la masa sucesoral respectiva, representada por el demandante en reconvención, Alberto Rojas Franky. Ahora, respecto a la relación de Leonor García Pulido con el predio, el Tribunal estableció que aquella lo habitó 6Radicación n.° 90761 SCLAJPT-11 V.00 desde el año de 1998 como compañera del propietario, no obstante, indicó que tal circunstancia no le confirió la calidad de poseedora ni de propietaria, en tanto no demostró que hubiese ejercido derechos reales sobre el inmueble con ánimo de «señora y dueña». Por tal motivo, revocó la decisión del a quo y condenó a García Pulido a restituir el predio a favor de la masa sucesoral de Manuel Antonio Rojas Franky, con los frutos civiles respectivos. No obstante, ordenó que, con cargo a la

García Pulido a restituir el predio a favor de la masa sucesoral de Manuel Antonio Rojas Franky, con los frutos civiles respectivos. No obstante, ordenó que, con cargo a la sucesión, se pagara a aquella «las expensas necesarias por el pago del impuesto predial de los años 2001 a 2009 y el impuesto de valorización de los años 2007 a 2009». Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida.

Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicación n.° 90761

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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 90761

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