CSJ - STL10458-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10458-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MIRIAN ESTHER BERTEL RÍOS contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO ,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADALBERTO QUINTERO CARABALLO y SUNNY ISABEL BAIZ AGUIRRE & CIA S en CQUINBAIZ & CIA S en C -, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, laboró para la empresa Quinbaiz & Cia S en C desde el 1 de
vital y móvil, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, laboró para la empresa Quinbaiz & Cia S en C desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2019 y estuvo afiliada a Colpensiones, entidad en la cual cotizó un total de 1191,29 semanas, sin embargo, la menc ionada empleadora no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones « Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2005. -Del 01 de enero de 2006 al 30 de mayo de 2006. - Diciembre de 2012. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2013. - Septiembre de 2013. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2015», es decir, por 111,44 semanas.
Indicó que desde que finalizó la relación laboral con Quinbaiz & Cia, es decir, desde el año 2019 le ha solicitado a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por el tiemp o laborado respecto del cual su empleadora no realizó los aportes y que en petición de 17 de febrero de 2020 le pidi ó a la mencionada administradora el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando « algunas semanas estuvieren pendientes de ser pagadas y reportadas en mi historia laboral », toda vez que esa era una situación que no debía asumir, pues correspondía a un trámite entre la administradora y el empleador.
Manifestó que Colpensiones dio respuesta a sus solicitudes de manera negativa en oficios de 23 de octubre de 2019 y 11 de
esa era una situación que no debía asumir, pues correspondía a un trámite entre la administradora y el empleador.
Manifestó que Colpensiones dio respuesta a sus solicitudes de manera negativa en oficios de 23 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2020 y que dicha administradora le negó la pensión deRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01 SCLAJPT-11 V.00 3 vejez en resolución SUB80837 de 26 de marzo de 2020, con fundamento en que no contaba con el número de semanas requeridas para causar la prestación por vejez.
Refirió que el 21 de enero de 2021 adelantó un proceso ordinario laboral contra Quinbaiz & Cia y Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez, trámite que se identificó con el radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00 y su conocimiento el correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en audiencia de 30 de mayo de 2024 dio por terminado el proceso al celebrarse un acuerdo conciliatorio, en el cual se dispuso que,
Las partes demandante y demandada ADALBE RTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., ADALBERTO QUINTERO CARABALLO y SUNNY ISABEL BAIZ AGUIRRE, reconocen que los únicos tiempos de servicios respecto de los cuales existe controversia en el sub judice en torno al pago de los aportes pensionales es el correspondiente a los ciclos del 01/03/2005 a
reconocen que los únicos tiempos de servicios respecto de los cuales existe controversia en el sub judice en torno al pago de los aportes pensionales es el correspondiente a los ciclos del 01/03/2005 a 31/12/2005, del 01/01/2006 al 30/05/2006, diciembre de 2012, enero a junio de 2013, septiembre de 2013 y de enero a junio de 2015, por tanto, las partes acuerdan conciliar las pretensiones de l presente proceso ordinario laboral, en los siguientes términos:
Esta agencia judicial, por secretaría, procederá a efectuar un requerimiento judicial a COLPENSIONES, a fin de que, proceda conforme lo señaló en su respuesta emitida a través de oficio del 11 de abril del 2024, Radicado No. 2024_5943621 del 09 de febrero de 2024, respecto de la ciudadana: MIRYAM ESTHER BERTEL RIOS, Identificación: Cédula de ciudadanía No. 64547272., a efectuar nuevamente la liquidación del cálculo actuarial por lo s ciclos 01/03/2005 a 31/12/2005, del 01/01/2006 al 30/05/2006, diciembre de 2012, enero a junio de 2013, septiembre de 2013 y de enero a junio de 2015, a cargo del empleador ADALBERTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., con NIT. 23000734; adjuntando la respectiva referencia de pago, que tenga como primera fecha de pago el 30 de junio del 2024, y como segunda fecha de pago para el 31 de julio del 2024.
con NIT. 23000734; adjuntando la respectiva referencia de pago, que tenga como primera fecha de pago el 30 de junio del 2024, y como segunda fecha de pago para el 31 de julio del 2024.
Una vez COLPENSIONES, dé respuesta al citado requerimiento judicial, se procederá por secretaría a ponerlo en conocimiento de la parte demandada y demandante; y los enjuiciados ADALBERTORadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., ADALBERTO QUINTERO CARABALLO y SUNNY ISABEL BAIZ AGUIRRE, se obligan solidariamente a pagar el v alor que arroje el referido cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES a más tardar el día 31 de julio del 2024. Realizado el pago del mismo, deberá remitir constancia de ello a la parte actora, a través de su apoderado judicial.
Sostuvo que Colpensiones, en oficio de 25 de junio de 2024, emitió a órdenes del Juzgado la liquidación del valor del cálculo actuarial por la suma de $15.940.300 y que el 30 de junio de 2024 la empresa demandada informó sobre la imposibilidad de pagar el referido cálculo actuaria l «argumentando un error en la numeración de la planilla o referencia de pago».
En consecuencia, pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocerle transitoriamente su derecho pensional, toda vez que ya reunió todos los requisitos exigidos por la norma vigente, (ii)
referencia de pago».
En consecuencia, pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocerle transitoriamente su derecho pensional, toda vez que ya reunió todos los requisitos exigidos por la norma vigente, (ii) a la misma administradora expedir la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo laborado en la entidad Quinbaiz & Cia por los periodos «Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2005. - Del 01 de enero de 2006 al 30 de mayo de 2006. - Diciembre de 2012. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2013. - Septiembre de 2013. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2015 » y (iii) a dicha empresa pagar a favor de Colpensiones, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los tiempos referidos.
Subsidiariamente solicitó que se ordene al juzgado accionado seguir adelante con el proceso judicial de radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00 «en atención que vicio de nulidad presentando en el acuerdo conciliatorio suscrito el día 30 de mayo de 2024».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 28 de abril de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado
Por proveído de 28 de abril de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada Quinbaiz & Cia pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que ya realizó el depósito del cálculo actuarial por valor de $9.773.800.
Colpensiones manifestó que no obra solicitud de reconocimiento pensional alguna ; señaló que « el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera» y manifestó que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá s er conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la convocante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues puede obtener el cumplimi ento del acuerdo conciliatorio vía judicial a través de un proceso ejecutivo y envió el enlace electrónico del expediente.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de mayo de
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Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez conlleva un debate jurídico sobre el derecho prestacional reclamado; en cuanto al pago del cálculo actuarial , por parte de la empresa accionada, indicó que la contr oversia debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral y en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio manifestó que ese es un asunto estrictamente procesal , cuya valoración corresponde exclusivamente al juez natural de la causa, pero la actora no lo ha solicitado ante dicha autoridad.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y señaló que no desconocía que existía otro medio de defensa como lo es el proceso ejecutivo, pero debido a sus condiciones de vida -tener 64 años - dicho trámite no era garantía para obtener el cumplimiento de una « obligación de hacer».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmedia ta de los
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmedia ta de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás qu e la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, en tre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividadRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividadRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01 SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la accionantes es que se ordene: (i) a Colpensiones reconocerle transitoriamente su
autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la accionantes es que se ordene: (i) a Colpensiones reconocerle transitoriamente su derecho pensional, (ii) a la misma administradora expedir laRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01 SCLAJPT-11 V.00 9 liquidación del cálculo actuarial por el tiempo laborado en la entidad Quinbaiz & Cia por los periodos «Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2005. -Del 01 de enero de 2006 al 30 de mayo de 2006. - Diciembre de 2012. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2013. - Septiembre de 2013. - Del 01 de enero al 30 de junio de 2015» y (iii) a dicha empresa pagar a favor de Colpensiones, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los tiempos referidos.
De conformidad con las pretensiones de la convocante se advierte que en lo atinente a las pretensiones de ordenarle a Colpensiones expedir el cálculo actuarial y a la empresa Quinbaiz & Cia pagar dicho monto, ello ya fue discutido a través del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00, dentro del cual se celebró un acuerdo conciliatorio en audiencia de 30 de mayo de 2024, en la cual se estableció,
Esta agencia judicial, por secretaría, procederá a efectuar un requerimiento judicial a COLPENSIONES, a fin de que, proceda
acuerdo conciliatorio en audiencia de 30 de mayo de 2024, en la cual se estableció,
Esta agencia judicial, por secretaría, procederá a efectuar un requerimiento judicial a COLPENSIONES, a fin de que, proceda conforme lo señaló en su respuesta emitida a través de oficio del 11 de abril del 2024, Radicado No. 2024_5943621 del 09 de febrero de 2024, respecto de la ciudadana: MIRYAM ESTHER BERTEL RIOS, Identificación: Cédula de ciudadanía No. 64547272., a efectuar nuevamente la liquidación del cálculo actuarial por los ciclos 01/03/2005 a 31/12/2005, del 01/01/2006 al 30/05/2006, diciembre de 2012, enero a junio de 2013, septiembre de 2013 y de enero a junio de 2015, a cargo del empleador ADALBERTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., con NIT. 23000734; adjuntando la respectiva referencia de pago, que tenga como primera fecha de pago el 30 de junio del 2024, y como segunda fecha de pago para el 31 de julio del 2024.
Una vez COLPENSIONES, dé respuesta al citado requerimiento judicial, se procederá por secretaría a ponerlo en conocimiento de la parte demandada y demandante; y los enjuiciados ADALBERTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., ADALBERTO QUINTERO CARABALLO y SUNNY ISABEL BAI ZRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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ADALBERTO QUINTERO CARABALLO y SUNNY ISABEL BAI ZRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
SCLAJPT-11 V.00 10
AGUIRRE, se obligan solidariamente a pagar el valor que arroje el referido cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES a más tardar el día 31 de julio del 2024. Realizado el pago del mismo, deberá remitir constancia de ello a la parte actora, a través de su apoderado judicial.
Lo anterior quiere decir que lo referido a la emisión del cálculo actuarial y su pago ya fue discutido al interior de un proceso ordinario laboral del cual emanó un acta de conciliación, la cual presta mérito ejecutivo y para procur ar su cumplimiento la accionante c ontaba con el proceso ejec utivo establecido en los artículos 100 a 111 del CPTSS, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que la convocante lo hubiera iniciado.
Contrario a lo afirmado por la convocante en el escrito de impugnación al manifestar que el proceso ejecutivo no es eficaz para hacer cumplir una obligación de hacer debido a la edad64 años -, se advierte que el mencionado proceso sí es el mecanismo idóneo para hacer cumplir una obligación de hacer, de conformidad con el art. 100 del CPTSS que establece que,
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan
originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
En lo que a la pretensión de ordenarle a Colpensiones el reconocimiento transitorio de la pensión de vez, se precisa que ello debió pedirlo inicialmente ante dicha administradora, puesRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01 SCLAJPT-11 V.00 11 las condiciones de la historia laboral cambiaron después de que le fuera negada inicialmente la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de semanas exigidas.
La actora pidió, subsidiariamente, que se ordene al juzgado accionado seguir adelante con el proceso judicial de radicado No. 70001-31-05-003-2021-00010-00 «en atención que vicio de nulidad presentando en el acuerdo conciliatorio suscrito el día 30 de mayo de 2024», petición frente a la cual debe indicarse que si consideraba que el acuerdo conciliatorio adolece de vicios de nulidad, debió proponerlo ante el juez natural o ante la justicia ordinaria para que fuera ésta quien definiera la validez de dicho acuerdo a través de un proceso laboral , sin embargo, la actora omitió esa actuación, vulnerando así el principio de
nulidad, debió proponerlo ante el juez natural o ante la justicia ordinaria para que fuera ésta quien definiera la validez de dicho acuerdo a través de un proceso laboral , sin embargo, la actora omitió esa actuación, vulnerando así el principio de subsidiariedad al pretender evadir los mecanismos ordinarios y acudir directamente a la acción constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10098-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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