CSJ - STL10459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10459-2020 Radicado n.° 90769 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90769
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Para respaldar su solicitud, afirmó que l a Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para hacer efectivo el cobro del pagaré número 25501 que suscribió a favor de dicha entidad. Señaló que la demanda se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por el capital que se pactó en UPAC, más los intereses de mora a una tasa de 38,42% anual, a partir del 22 de marzo de 1997. Refirió que mediante sentencia de 20 de septiembre de
el capital que se pactó en UPAC, más los intereses de mora a una tasa de 38,42% anual, a partir del 22 de marzo de 1997. Refirió que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2020 el funcionario de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó que se practicara la liquidación del crédito. Mencionó que objetó la liquidación en comento y el a quo desestimó sus argumentos; que apeló esa determinación y a través de providencia de 7 de septiembre de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó «y no modificó la tasa de los intereses moratorios». Argumentó que las autoridades judiciales encausadas pasaron por alto que en el pagaré no se pactaron intereses moratorios, razón por la cual debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, que prevé que en esos eventos el interés «será equivalente a una y media veces del bancario corriente». 2Radicado n.° 90769
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Adujo que conforme lo anterior, la tasa de interés moratorio que se estableció en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito superó el límite legal. Por consiguiente, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se declare la nulidad de las actuaciones del proceso ejecutivo y que se ordene a Bancolombia S.A. «devolverle los intereses moratorios que le cobró en exceso, aumentados en un monto igual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2020 la Sala de
Bancolombia S.A. «devolverle los intereses moratorios que le cobró en exceso, aumentados en un monto igual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el representante judicial de Bancolombia S.A. explicó que ya no es parte en el proceso ejecutivo que instauró contra el accionante, dado que cedió el crédito a la sociedad Reintegra S.A. No obstante, indicó que el promotor ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y que dejó de ejercer otros mecanismos judiciales de defensa para lograr el restablecimiento de sus intereses. Las demás intervinientes guardaron silencio. 3Radicado n.° 90769
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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que el reproche del convocante se decidió en oportunidades anteriores, por medio de las sentencias CSJ
STC16049-2018, STC1916-2019, STC9397-2019,
STC14940-2019 y STC4651-2020.
III. IMPUGNACIÓN
oportunidades anteriores, por medio de las sentencias CSJ
STC16049-2018, STC1916-2019, STC9397-2019,
STC14940-2019 y STC4651-2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa 4Radicado n.° 90769 SCLAJPT-12 V.00 dirección, la Corte Constitucional también se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia SU-337-2014, en la que precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En el asunto que se examina, el tutelante manifiesta que las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo en el que obró como demandado, pues desconocieron la norma que regula los intereses moratorios y ordenaron su pago en una tasa que supera el límite legal. No obstante, se aprecia que no es la primera vez que el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para formular tal reproche, dado que en oportunidades anteriores instauró acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, que se resolvieron en sentencias CSJ STC16049-2018, CSJ STC1916-2019, CSJ STC9397-2019 que se confirmó en la CSJ STL122762019, CSJ STC14940-2019 que se confirmó en la sentencia
CSJ STL317-2020 y CSJ STC4651-2020.
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2019, CSJ STC14940-2019 que se confirmó en la sentencia
CSJ STL317-2020 y CSJ STC4651-2020.
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Conforme lo anterior, en este asunto se configura cosa juzgada constitucional, circunstancia que impide realizar un nuevo estudio sobre la controversia, pues ello implicaría que sobre un mismo caso existan decisiones judiciales disímiles, en contravía del principio de seguridad jurídica.
Ahora, la circunstancia anterior pone en evidencia que el accionante no ha hecho un uso racional del presente instrumento de resguardo constitucional, pues lo ha empleado de manera indiscriminada para obtener el pronunciamiento favorable al que aspira. Por tanto, es oportuno exhortarlo a que se abstenga de continuar con esa conducta, en tanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la proscribe, pues constituye un abuso del derecho.
En el contexto anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. Asimismo, se realizará la exhortación en referencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Exhortar al actor a que se abstenga de
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
6Radicado n.° 90769
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SEGUNDO: Exhortar al actor a que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con base en los mismos hechos, dado que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 proscribe esa conducta, en tanto constituye abuso del derecho.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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