CSJ - STL10459-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10459-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00 Acta 22

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela presentada por RAFAEL

FRANCISCO BARRERA MONTES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001-31-05-002-2022-00210-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reliquidara su pensión de vejez, toda vez que el ingreso base de liquidación que se tomó para calcular el valor de la mesada pensional fue el promedio de los últimos diez años de cotizaciones , aun cuando le era más favorable el promedio de toda la vida laboral, trámite que se identificó con

ingreso base de liquidación que se tomó para calcular el valor de la mesada pensional fue el promedio de los últimos diez años de cotizaciones , aun cuando le era más favorable el promedio de toda la vida laboral, trámite que se identificó con el radicado No. 11001 -31-05-002-2022-00210-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1 5 de mayo de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que,

[…] se le tuvo como beneficiario del régimen de transición y por ello se le aplicaron las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Que la liquidación de la prestación se debe dar aplicación al art. 21 de la Ley 100 de 1993, y por contar el demandante con más de 1250 semanas cotizadas, resulta procedente calcular el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o en toda la vida si le resulta más favorable. Que, realizadas las operaciones aritméticas respectivas, contrario a lo afirmado por el actor, le resulta más favorable el IBL de los últimos 10 años, y en todo caso, la suma reconocida por Colpensiones es superio r a la calculada por el juzgado.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso en sentencia de 29 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado con fundamento en argumentos similares a los expuestos por el a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00

sentencia de 29 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado con fundamento en argumentos similares a los expuestos por el a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Manifestó que el Tribunal, al realizar los cálculos para determinar el IBL más favorable, no indexó los salarios y, por esa razón, concluyó que le era más beneficioso el promedio de los últimos diez años.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se «ordene la indexación pensional teniendo en cuenta el ajuste de inflación».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre lo s hechos materia de la queja constitucional.

En la oportunidad señalada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, sí actualizó los salarios base de cotización al momento de determinar el ingreso base de liquidación más favorable y que el hecho que el promotor tenga otra interpretación del asunto no lo habilita a cuestionar la decisión emitida a través de la acción de tutela.

Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que existe n otros recursos judiciales para

asunto no lo habilita a cuestionar la decisión emitida a través de la acción de tutela.

Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que existe n otros recursos judiciales para controvertir la decisión cuestionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00

SCLAJPT-11 V.00 4

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00 SCLAJPT-11 V.00 5 competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten la s herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el promotor omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir dicha decisión, razón p or la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitu cional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01229-00 SCLAJPT-11 V.00 7 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 269CF4043D3A6D9D2D06AD961A34621DDFC9381C888C235D5557E2E7D79D834C Documento generado en 2025-07-18

Consultar sobre este documento ...