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CSJ - STL1046-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1046-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1046-2022 Radicación n.° 96275 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que MARLEN GONZÁLEZ ZAMBRANO promovió contra la recurrente , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlen González Zambrano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96275

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Audemar Emiro Vega Rico, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que aprobó el trabajo de partición en providencia de 18 de agosto de 2020. Afirmó que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos y lo sustentó en debida forma.

trabajo de partición en providencia de 18 de agosto de 2020. Afirmó que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos y lo sustentó en debida forma. La promotora refirió que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, corporación que, en auto de 2 de febrero de 2021 la admitió y, en proveído de 15 del mismo mes y año dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Adujo que dentro del término concedido por la magistratura encausada indicó: «me ratifico en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto […] en los términos allí consignados». Agregó que en la misma oportunidad solicitó que se decretara una prueba en esa instancia. La tutelista expuso que en providencia de 10 de marzo de 2021 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada, 2Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 decisión que recurrió en reposición; no obstante, dicho mecanismo fue desestimado en auto de 6 de octubre de 2021. Sostuvo que elevó recurso de queja, pero el mismo fue rechazado por improcedente. Censuró la determinación a través de la cual se declaró desierta la alzada pues, en su sentir, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, aseguró que

rechazado por improcedente. Censuró la determinación a través de la cual se declaró desierta la alzada pues, en su sentir, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, aseguró que la autoridad enjuiciada incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que el recurso ya había sido sustentado en primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se le dé trámite al recurso vertical sustentado en primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela, tras evidenciar que quien manifestó actuar en calidad de representante judicial de la accionante no allegó el poder que la acreditara como tal.

Subsanada dicha omisión, en auto de 29 de noviembre 3Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, dicha corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado n.º 15759-31ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado n.º 15759-3184-002-2017-00131-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso allegó las direcciones electrónicas de notificación de las partes y sus apoderados. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual ordenó a la corporación convocada dejar sin valor y efecto la providencia de 6 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adoptara una en reemplazo frente al recurso de reposición elevado por la censora, con observancia a lo expuesto en la sentencia de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que el Tribunal convocado incurrió en «claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [a la accionante] allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo». El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó 4Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como

El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó 4Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como lo tenía previsto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud: […] la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. De ahí, indicó que declarar desierta la alzada cuando el recurrente no asiste a la audiencia de sustentación solo se justifica en el sistema oral que gobierna el Código General del Proceso, no así cuando el recurso se sustenta por escrito. Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que la apelante cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN

Proceso, no así cuando el recurso se sustenta por escrito. Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que la apelante cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gloria Inés Linares Villalba, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la impugnó para lo cual adujo que en sentencia CSJ STL7317-2021 esta

Sala de la Corte adoctrinó: 5Radicación n.° 96275

SCLAJPT-12 V.00 […] el legislador no solo impuso al apelante el deber de edificar en primera sede la pretensión impugnaticia, sino también la obligación de argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo. Así mismo, sostuvo que una interpretación diferente de la norma que rige el asunto no puede estructurar un defecto capaz de derruir la providencia censurada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96275

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Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 6 de octubre de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marlen González Zambrano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso que censura. 7Radicación n.° 96275

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada -6 de octubre de 2021y la presentación de la acción de tutela -18 de noviembre del mismo año-, es de poco más de un mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 8Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual

fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión 9Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 de 6 de octubre de 2021 , emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que, al apelar la sentencia de primer grado, el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. A su vez, sostuvo que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 dispone que, si dentro del término de

breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. A su vez, sostuvo que el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 dispone que, si dentro del término de traslado el censor no sustenta la alzada, se declarará desierta. De ahí, el fallador convocado afirmó que «el legislador previó dos oportunidades disímiles para efectos de la interposición, señalamiento de reparos y sustentación de la apelación contra una sentencia, imponiéndose en el Código General del Proceso, frente al trámite del recurso de apelación, el agotamiento obligatorio de varias etapas que no pueden confundirse entre sí». 10Radicación n.° 96275

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Igualmente, la Magistratura enjuiciada transliteró apartes de las sentencias CC SU-418-2019 y CSJ STL27912021, reiterada en CSJ STL9553-2021 y puntualizó que en el caso bajo estudio la apelante únicamente indicó que se ratificaba en el recurso interpuesto ante el a quo, desconociendo la obligatoriedad de la sustentación ante el superior, tal como se expuso en la jurisprudencia en cita. Así las cosas, concluyó: Debe señalarse que ésta judicatura no puede tener por cumplida la carga obligatoria de sustentación de la alzada, con una manifestación de ratificación del recurso interpuesto contra la providencia de instancia, pues tal declaración lejos está de satisfacer el requisito consagrado expresamente por el legislador,

manifestación de ratificación del recurso interpuesto contra la providencia de instancia, pues tal declaración lejos está de satisfacer el requisito consagrado expresamente por el legislador, consistente en que la sustentación deberá realizarse ante el juez de segunda instancia en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetarse su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo, pues no es posible equiparar una debida sustentación a una simple manifestación de ratificación. Por último, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, fue acertada la decisión de declarar desierto el recurso vertical, debido a que la recurrente no presentó la sustentación del mismo en segunda instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 11Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos

en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 41812Radicación n.° 96275 SCLAJPT-12 V.00 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 96275

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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