CSJ - STL1046-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1046-2023 Radicación n.° 11001023000020230003000 Acta extraordinaria 008 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ LUIS QUIÑONEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Pasto, al Juzgado Segundo de Menores del Circuito, al Juzgado Segundo de Familia, al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y al Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, todos de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Quiñonez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo al mínimo vital, trabajo, vida digna y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2023-00030
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Como fundamento de la acción constitucional refirió que trabaja como conductor de tractomula hace más de 13 años, desempeñando su labor en diferentes empresas de transporte. Expuso que llamó a la empresa EGA Kat, a fin de «pedir un viaje»
Como fundamento de la acción constitucional refirió que trabaja como conductor de tractomula hace más de 13 años, desempeñando su labor en diferentes empresas de transporte. Expuso que llamó a la empresa EGA Kat, a fin de «pedir un viaje» que al momento de realizar el estudio de seguridad, le hicieron saber que «tenía unos problemas judiciales el cual les aclaro que yo no he tenido problemas con la ley nunca. (adjunto estudio de seguridad donde constan los números de procesos que aparecen vigentes y supuestamente con mi número de cédula)» y que al ver el archivo respectivo se dio cuenta que «las fechas de los procesos [eran] del 2002 del cual aún era menor de edad» y que «[d]el 2008 y 2009 el cual en esas fechas [s]e encontraba prestando mi servicio militar en la ciudad de Bogotá. Y cab[ía] aclarar que en los años de vida laboral que ten[ía] NUNCA h[abía] ido a la ciudad de Pasto Nariño». Como sustento de sus afirmaciones allegó un documento, el cual contiene la siguiente información: 2Radicación n.° 2023-00030
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En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que ordenara a «la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN identificar e individualizar a las personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos», «Borrar o en su defecto ocultar
individualizar a las personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos», «Borrar o en su defecto ocultar de sus páginas web esos procesos que aparecen cuando consultan con mi número de cédula para que me puedan dar trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia» e informaran « que no [es] la persona que se encuentra vinculada en esos procesos judiciales y se aclar[ara] que puede ser un homónimo». La presente acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2023 y mediante auto de 19 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las 3Radicación n.° 2023-00030 SCLAJPT-02 V.00 demás partes e intervinientes en asunto objeto de reparo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali informó que para el año 2002, el JUZGADO 2 PENAL PARA ADOLESCENTES DE CONOCIMIENTO DE CALI era el extinto JUZGADO 5 DE MENORES DE CALI , por tanto, el JUZGADO 2 DE MENORES DEL CIRCUITO DE CALI era otro despacho diferente, el cual tampoco existe en la actualidad, posiblemente sus archivos pueden reposar en el actual JUZGADO 4 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, el cual tengo entendido para esa
reposar en el actual JUZGADO 4 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, el cual tengo entendido para esa época era el JUZGADO 2 DE MENORES DE CALI», razón por la cual solicitó muy respetuosamente si así lo considera pertinente, se vinculara al trámite constitucional al « JUZGADO 4 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y al CENTRO DE SERVICIOS DEL
SISTEMA DE RESPONSBAILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES».
El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, explicó que esa dependencia administra del portal Web www.ramajudicial.gov.co y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Explicó que la Consulta Nacional Unificada de procesos integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 de 2002 y PSAA14-10215 y que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada4Radicación n.° 2023-00030
conformidad con los Acuerdos 1591 de 2002 y PSAA14-10215 y que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada4Radicación n.° 2023-00030
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CNUP de la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, « que para el caso de los registros de la información que refiere el accionante: JOSÉ LUIS QUIÑONEZ, se evidencian los siguientes resultados en la Consulta de Procesos Nacional Unificada: Destacó que al realizar la consulta por «“nombre”» se genera un archivo que contiene numerosos registros, con posibles coincidencias –el cual anexó-. Sostuvo que el sistema «Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales». 5Radicación n.° 2023-00030
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Con soporte en lo expuesto, solicitó que se desvinculara al Consejo
antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales». 5Radicación n.° 2023-00030
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Con soporte en lo expuesto, solicitó que se desvinculara al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Documentación JudicialCENDOJ, de la presente acción de tutela. La Fiscalía Seccional de Cali señaló que consultado el sistema misional de investigaciones «SIJUF» adelantadas en vigencia de la Ley 600 de 2000, no se encontró registro alguno a nombre de la señora «MARIA QUIÑONEZ en calidad de denunciante y/o víctima y del señor JOSE LUIS QUIÑONEZ, C.C. 1.031.128.249, en calidad de sindicado». Precisó que conforme a la información que « aparece en la página www.ramajudicial.gov.co /consulta de procesos, se advierte que el proceso 7600131850022001002450, fue conocido por el Juzgado 2º de Menores en el año 2002, del que no se halló evidencia del mismo en los archivos del SIJUF. En consecuencia, no podemos emitir una respuesta de fondo respecto de dicho proceso». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto refirió que de «la revisión de los libros radicadores y de los anexos de la tutela en referencia, se tiene que en ese Despacho Judicial se surtió un proceso identificado con NUNC 520016000485200803414, Numero Interno 2009-00035, en contra de un individuo llamado José Luis
proceso identificado con NUNC 520016000485200803414, Numero Interno 2009-00035, en contra de un individuo llamado José Luis Quiñonez, identificado con C.C. N° 12.977.283 de Pasto (N), nacido el 27 de octubre de 1962, edad 46 años, lugar de nacimiento Pasto (N), de ocupación conductor, hijo de María Edilma Quiñonez, con lugar de residencia Carrera 11 N° 16 – 44, Barrio Fátima de Pasto (N), Celular
3116183096. Quien fuera condenado el día 17 del julio de 2017 por el delito de Tráfico de Estupefacientes Agravado a una pena de 128 meses de prisión».
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Por lo anterior, pidió que se negara el amparo invocado, habida cuenta que no ha vulnerado derecho alguno del accionante «como quiera que todas las actuaciones desarrolladas se cumplieron para el desarrollo de una investigación judicial en contra de un individuo llamado José Luis Quiñonez, identificado con C.C. N° 12.977.283 de Pasto (N), quien fue plenamente individualizado». El director de la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial informó que « el señor JOSÉ LUIS QUIÑONEZ NO radico su derecho de petición en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura», relacionada con el amparo que pretende obtener por esta senda constitucional. No obstante lo anterior,
de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura», relacionada con el amparo que pretende obtener por esta senda constitucional. No obstante lo anterior, sostuvo que esa «Unidad carece de competencia para realizar el ocultamiento sobre los procesos, que aparecen publicados en la Página de la Rama Judicial, ya que los mismos han sido gestionados directamente por las diferentes Corporaciones y Despachos Judiciales, toda vez que, esta Unidad, no ostenta la competencia funcional para la eliminación u ocultamiento de la información, la cual ha sido ingresada directamente por las Corporaciones, Despachos Judiciales y Centros de Servicios del país».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
7Radicación n.° 2023-00030 SCLAJPT-02 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a «la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN identificar e individualizar a las personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos», «Borrar o en su defecto ocultar de sus páginas web esos procesos que aparecen cuando consultan con mi número de cédula para que me puedan dar trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia» e informaran« que no [es] la persona que se encuentra vinculada en esos procesos judiciales y se aclar[ara] que puede ser un homónimo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059-2019, reiterada en fallo T-340-2020, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 2023-00030
de tutela, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 2023-00030
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(i) José Luis Quiñonez se encuentran legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto a través de la solicitud de amparo pretende que se eliminen sus datos del sistema de consulta de la Rama Judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido por esta senda constitucional. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Como lo que pretende el accionante es que a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene a «la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN identificar e individualizar a las personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos», «Borrar o en su defecto ocultar de sus páginas web esos
personas que aparecen con el nombre de JOSÉ LUIS QUIÑONEZ en los procesos que se identifican con el CUI del escrito adjunto en el numeral 3 de los hechos», «Borrar o en su defecto ocultar de sus páginas web esos procesos que aparecen cuando consultan con mi número de cédula para que me puedan dar trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia» y que informen «que no [es] la persona que se encuentra vinculada en esos procesos judiciales y se aclar [ara] que puede ser un homónimo», puede acudir directamente ante las autoridades accionadas a fin de requerirles lo 9Radicación n.° 2023-00030 SCLAJPT-02 V.00 pretendido por esta senda constitucional; sin embargo, no obra prueba alguna, que demuestre que el accionante hubiese elevado petición alguna en ese sentido, por lo que no es dable acceder a ello, pues existe otro medio de defensa para lo señalado. En efecto, no debe el promotor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las 10Radicación n.° 2023-00030 SCLAJPT-02 V.00 garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 2023-00030
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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