CSJ - STL10460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10460-2020 Radicación n.° 90789 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO ALGARÍN BLANCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90789
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Para respaldar su solicitud, adujo que el 9 de mayo de 2013 promovió demanda ordinaria de pertenencia contra María Nina Lazcarro Benavides y «personas indeterminadas», para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 84-185, vivienda 7A, bloque A del conjunto residencial Las Palmeras. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 18 de junio de 2019 profirió sentencia favorable a sus pretensiones.
7A, bloque A del conjunto residencial Las Palmeras. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 18 de junio de 2019 profirió sentencia favorable a sus pretensiones. Explicó que contra la decisión del a quo la demandada Lazcarro Benavides presentó recurso de apelación y a través de fallo de 18 de diciembre de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Argumentó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en «grave defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio que se aportó al expediente» y pasó por alto que la recurrente no sustentó el recurso de alzada en debida forma. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión en comento, no obstante, el Tribunal lo negó por medio de auto de 16 de enero de 2020, al considerar que el avalúo catastral del predio en controversia es de $82.679.000 y que dicha cifra es inferior 2Radicado n.° 90789 SCLAJPT-11 V.00 a la que se requiere para la presentación de aquel medio de impugnación. Conforme lo anterior, requirió que tutelen sus garantías superiores y que se ordene al Tribunal revocar la sentencia censurada y dictar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
impugnación. Conforme lo anterior, requirió que tutelen sus garantías superiores y que se ordene al Tribunal revocar la sentencia censurada y dictar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 1.° de septiembre de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 14 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la decisión censurada es acorde al ordenamiento jurídico y que los reparos de la tutelante constituyen un «disentimiento subjetivo» frente a dicha providencia. 3Radicado n.° 90789
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 4Radicado n.° 90789 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en
interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, María del Socorro Algarín Blanco acude a la acción de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo que el juez plural encausado profirió el 18 de diciembre de 2019, en el proceso en el proceso declarativo que ocasionó su censura. 5Radicado n.° 90789
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No obstante, aunque el juez constitucional de primer grado no hizo ninguna manifestación al respecto, la Sala advierte que la convocante quebrantó el principio de inmediatez en comento, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que cuestiona –16 de enero de 2020y la calenda en la que presentó la acción de tutela, esto es, 31 de agosto de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, nótese que la actora no manifestó las razones de su tardanza y tampoco acreditó circunstancias de fuerza mayor que le impidieron acudir al juez de tutela de manera oportuna.
Por otra parte, nótese que la actora no manifestó las razones de su tardanza y tampoco acreditó circunstancias de fuerza mayor que le impidieron acudir al juez de tutela de manera oportuna. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicado n.° 90789
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RESUELVE PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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