CSJ - STL10460-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10460-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por FRANKLIN WILMER CARRILLO RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 54405-31-03001-2024-00006-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admini stración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 12 de enero de 2024 Bancolombia S.A. adelantó en su contra un proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir - para que se le autorizara terminarle el contrato de trabajo suscrito desde el 2 de mayo de 2006, con fundamento en que la auxiliar administrativa reportó un faltante en el cajero 3488 por valor
de fuero sindical y permiso para despedir - para que se le autorizara terminarle el contrato de trabajo suscrito desde el 2 de mayo de 2006, con fundamento en que la auxiliar administrativa reportó un faltante en el cajero 3488 por valor de $100.100.000.00 el día 7 de septiembre de 2023, toda vez que era parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia –Sintrabancol-, subdirectiva Cúcuta.
Indicó que el referido trámite se identificó con el radicado No. 54405-31-03-001-2024-00006-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2024 autorizó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo.
Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver su apelación en sentencia de 2 de abril de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril de 2025, con fundamento en que el resultado negativo de la investigación que realizó la analista III de la gerencia de servicios de investigaciones especiales de Bancolombia que lo encontró responsable de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 3 señalamientos se realizó el 13 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 12 de enero de 2024.
SCLAJPT-11 V.00 3 señalamientos se realizó el 13 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 12 de enero de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitió el enlace electrónico del expediente.
Bancolombia S.A. indicó que la sentencia encausada no fue producto de arbitrariedades, sino que era el resultado de un examen juicioso del acervo probatorio por parte del Tribunal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en el análisis integral de las pruebas documentales a portadas y las declaraciones rendidas en audiencia.
Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00
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Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto
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Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de abril de 2025, que confirmó la determinación de primer grado que autorizó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo.
El Tribunal , luego de hacer un recuento normativo, señaló que el empleador invocó como just a causa que con ocasión de los registros del cajero electrónico No. 3488 los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2023 se evidenció un «descuadre o faltante» por valor de $100.100.000.00, el cual no fue reportado por el demandado y que éste compartió sus claves de acceso, las cuales fueron utilizadas para la apertura del cajero automático los días 11, 14 y 15 de septiembre de 2023, fechas en las cu ales se encontraba de permiso.
Indicó que la causa legal de terminación del contrato consagrada en el literal a del numeral 6 del artículo 62 del CST, la cual consiste en « cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», así como « la ejecución del contrato de buena fe (Art. 55 CST) y los numerales 1º y 5º del Art. 58 del CST […] el Reglamento Interno de Trabajo, en
contratos individuales o reglamentos», así como « la ejecución del contrato de buena fe (Art. 55 CST) y los numerales 1º y 5º del Art. 58 del CST […] el Reglamento Interno de Trabajo, en los literales d), e), h), i) del Art. 55 en el que se establecen losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 6 deberes generales de los trabajadores […] numerales 1) y 11) del Art. 60 que establece las obligaciones especiales del trabajador […] los literales c), d), f), k) del Art. 67 que establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno de trabajo».
Sostuvo que no era objeto de discusión que el demandado gozaba de la garantía de fuero sindical y que con ocasión de un informe de 13 de octubre de 2023 en el cual se señaló que el faltante de $100.100.000 estaba en cabeza de Franklin Wilmer Carrillo Rondón, éste fue cit ado a «reunión de debido proceso » el 10, 11 y 18 de diciembre de 2023 para escuchar sus explicaciones.
Manifestó que de los testimonios rendidos por Álvaro Alexánder Muñoz Ávila –representante legal de Bancolombia- , Diana Girlesa Estrada –analista II del Área de Investigaciones Especiales de Bancolombia -, Karol Sánchez Garro –auxiliar administrativo en la Gerencia de Cajeros y Efectivo de Bancolombia - determinó que el demandado era asesor de servicio principal y le correspondía, entre otras funciones, administrar el efectivo de la sucursal, realizar el
Garro –auxiliar administrativo en la Gerencia de Cajeros y Efectivo de Bancolombia - determinó que el demandado era asesor de servicio principal y le correspondía, entre otras funciones, administrar el efectivo de la sucursal, realizar el abastecimiento de efecto del ecosistema transaccional administrado por la sucursal y realizar el cuadre del efectivo recibido garantizando su custodia.
Aseveró que el trabajador señaló en la contestación de la demanda que era extraña la diferencia de $100.000.000.00, toda vez que lo que hizo los referidos días fue la provisión del cajero electrónico «llenando las gavetas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 7 contabilizar por el sistema Golf lo que se provisionó, señalando que no se explica cómo para el 12 de septiembre de 2023 resultó una diferencia de $100.100.000 ya que en las operaciones de provisión de los días anteriores se registraba en el sistema Golf lo que efectivamente se provisionaba en las respectivas gavetas, que dicho f altante que se cargó a su nombre el 19 de septiembre de 2023 no se comprobó que haya sido por su culpa».
Indicó que Karol Sánchez al rendir su testimonio manifestó que el demandado, junto con su compañera Sayra Danniela, realizaron un arqueo no programado el 8 de septiembre de 2023 y no «transmitieron contadores», lo que quería decir que no actualizaron la información en los contadores de cuánto dinero tenía el cajero y cuánto debían provisionarle.
Reseñó que Bancolombia S.A. contaba con un proceso
quería decir que no actualizaron la información en los contadores de cuánto dinero tenía el cajero y cuánto debían provisionarle.
Reseñó que Bancolombia S.A. contaba con un proceso denominado «T160259 Administrar el Efectivo d Sucursales», que le correspondía aplicar directamente a Franklin Carrillo y que consistía en que,
[…] el cajero principal/director del servicio es el encargado de «Iniciar el conteo y anotar en la tira de los contad ores impresos el total de los billetes contados por cada gaveta; en caso de ser necesario utilizar la máquina validadora de efectivo» y que en caso de que el ATM requiera aprovisionamiento debe hacerse el arqueo integral de efectivo, verificar la correcta ejecución del conteo de los billetes y «Entregar al Director de Servicio la tirilla con la cantidad de billetes y monedas contados por denominación».
Sostuvo que aun cuando el demandado afirmó no tener conocimiento de dicho proceso, no le asist ía razón, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que en marzo de 2023 ya había recibido por parte del empleador un llamado de atención por desconocer los lineamientos antes mencionados, los cuales fueron nuevamente desatendidos al momento de realizar los aprovisionamientos al cajero No. 3488 el 6, 7 y 8 de septiembre de 2023, lo cual conllevó al incumplimiento de las funciones asignadas.
Refirió que otra de las conclusiones a las que llegó la investigación realizada por la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales de Bancolombia el 13 de octubre
las funciones asignadas.
Refirió que otra de las conclusiones a las que llegó la investigación realizada por la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales de Bancolombia el 13 de octubre de 2023 consistió en que « al validar el log de apertura del cajero 3488, se evidenció que en la ausencia del empleador Franklin, utilizaron su usuario para la apertura del cajero » y que en marzo de 2023 al demandado se le había notificad o un llamado de atención por incumplimiento del « proceso T160259 e infringir los lineamientos de seguridad al facilitar a otro funcionario las claves que le fueron asignadas, previniéndosele de incurrir en dichas conductas e invitándosele a cumplir con las políticas y normas de la organización», hecho que aceptó el demandado.
Consideró que de las pruebas aportadas era posible establecer que Bancolombia S.A. logró acreditar la justa causa para la terminación del contrato de trabajo de Franklin Wilmer Carrillo Rondón, de conformidad con el numeral 6° del artículo 62 del CST, al haber incurrido en las faltas graves señaladas en el reglamento interno de trabajo, pues resultó evidente que « el demandado se encontraba en las instalaciones del Banco para la fecha en que se registraron lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 9 inconsistencias con el aprovisionamiento del cajero automático los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2023 inconsistencias que no fueron reportadas de su parte, a lo que se suma que el demandado admitió haber compartido las claves y usuarios que le habían sido asignados, conducta claramente prohibida
los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2023 inconsistencias que no fueron reportadas de su parte, a lo que se suma que el demandado admitió haber compartido las claves y usuarios que le habían sido asignados, conducta claramente prohibida por la entidad financiera demandante».
Consideró que,
[…] la aludida conducta, se tipifica en los literales c), d), f), k) del Art. 67 que establece las justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno, en especial la dispuesta en el literal f) que señala “permitir voluntariamente o por culpa, que otras personas lleguen a tener conocimiento de claves, datos o hechos de conocimiento privativo del Banco o de determinados empleados del mismo” lo cual a su vez se estructura como un incumplimiento a las prescripciones para la seguridad de las operaciones bancarias que puso en peligro la seguridad de los bienes del empleador demandante.
Al analizar si la empresa cumplió con el debido proceso regulado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo señaló que el demandado fue citado a rendir explicaciones el 1 d e noviembre de 2023 sobre el resultado de la investigación realizada el 13 de octubre de 2023, pero el demandado no pudo asistir por incapacidad médica, razón por la cual se convocó nuevamente el 18 de diciembre de 2023, junto con la organización sindical, diligencia en la cual, además de pedirle que explicara la situación , se exhibieron numerosas pruebas, pero el demandado se abstuvo de responder las preguntas formulada y manifestóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00
SCLAJPT-11 V.00 10
exhibieron numerosas pruebas, pero el demandado se abstuvo de responder las preguntas formulada y manifestóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que «Las respuestas al debido proceso al cual fui citado las traigo por esc rito» y que de esa forma se cumplieron los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo.
En lo atinente a la prescripción de la acción manifestada en los alegatos de conclusión por parte del demandado y de la Organización Sindical manifestó que dicha figura no operaba de pleno derecho y que al no haber sido propuesta en la contestación de la demanda, en virtud de los principios de congruencia y consonancia, se abstendría de pronunciarse al respecto, sin embargo, resaltó que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, pero los recurrentes se equivocaron al contabilizar el término, pues dicho término debía conta rse desde el momento en el cual se le comunicaron al trabajador los resultados de la investigación.
Señaló que,
[…] si bien se alega por los recurrentes que se vulneró al demandado el debido proceso al haber sido desmejorado en sus condiciones laborales, tal argumento queda sin sustento al tenerse que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Bancolombia S.A, señaló que el actor recibe el pago de salario, primas y demás garantías, requiriéndose únicamente su apoyo en direccionamiento mientras se solucionaba el tema o se llegaba a una conclusión con este caso, lo que no ha hecho y ello no implica desmejora, ya que dentro de sus labores también se encuentra la de
requiriéndose únicamente su apoyo en direccionamiento mientras se solucionaba el tema o se llegaba a una conclusión con este caso, lo que no ha hecho y ello no implica desmejora, ya que dentro de sus labores también se encuentra la de direccionamiento, el demandado solo llega a la cafetería y se sienta atrás con su computadora personal y no quiere trabajar en la parte del frente donde están los del tema de atención al público.
A su vez, el demandado al ser interrogado sobre las funciones específicas que tenía como cajero principal de Bancolombia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 11 indicó que estas consistían en «administrar el efectivo de la oficina y servicio al cliente», razón por la cual resulta dable concluir que si bien Bancolombia endilgó funciones de atención al público al demandado, ello no implica ninguna desmejora, ya que las mismas resultan inherentes a su cargo, lo que deja sin sustento lo alegado por los recurrentes.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldad a en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos
situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01259-00 SCLAJPT-11 V.00 12 y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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