CSJ - STL10461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10461-2020 Radicado n.° 90805 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la representante legal de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDADSERVIÚNICA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, afirmó que Juan José Bedoya Montoya instauró demanda ordinaria laboral en suRadicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 contra, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó que el funcionario de conocimiento inició la audiencia de trámite y juzgamiento el 17 de septiembre de 2015 y al finalizar la jornada laboral ordenó su continuación al día siguiente, 18 de septiembre de 2015, decisión que no se le notificó «telefónicamente». Explicó que con ocasión de la falta de notificación «no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia que se dictó en su contra», circunstancia que vulneró sus garantías fundamentales.
se le notificó «telefónicamente». Explicó que con ocasión de la falta de notificación «no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia que se dictó en su contra», circunstancia que vulneró sus garantías fundamentales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral en referencia, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante el término de traslado, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que la demandada no 2Radicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento que se celebró el 17 de septiembre de 2015, en la que se practicaron pruebas y se escuchó al demandante en alegatos de conclusión. Agregó que la diligencia se suspendió en aquella ocasión y se programó para el día siguiente, decisión que se comunicó oportunamente al apoderado judicial de la demandada. Por otra parte, indicó que «la demandada venía
ocasión y se programó para el día siguiente, decisión que se comunicó oportunamente al apoderado judicial de la demandada. Por otra parte, indicó que «la demandada venía dilatando el proceso, pues en dos ocasiones las audiencias tuvieron que aplazarse por causas a ella atribuibles y ahora no podía prevalerse de las omisiones de su apoderado»; además, señaló que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez que rige el instrumento de resguardo constitucional. Juan José Bedoya Montoya, demandante en la causa en referencia, explicó que el representante legal de la demandada se notificó personalmente de la demanda, de modo que a partir de ese momento tenía el deber de vigilar las actuaciones del proceso. Agregó que no existen disposiciones legales que obliguen a las autoridades judiciales a notificar telefónicamente sus decisiones a las partes. Por último, señaló que la convocante tardó más de cinco años para acudir al juez de tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 5 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que la empresa accionante quebrantó el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la compañía
que la empresa accionante quebrantó el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la compañía tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que «sólo hasta este año » tuvo conocimiento del fallo de tutela adverso a sus intereses, con ocasión de un embargo que se decretó sobre sus bienes.
Señaló que, por esa razón, es evidente que la lesión de sus garantías superiores persiste, dado que el trabajador beneficiario de dicho fallo instauró demanda ejecutiva para cobrar las acreencias que allí se le reconocieron.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos 4Radicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la disposición en comento no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de
no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 5Radicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la sociedad accionante controvierte las actuaciones que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín realizó en audiencia de18 de septiembre 6Radicado n.° 90805 SCLAJPT-12 V.00 de 2015 en el proceso ordinario laboral que se instauró en su contra. Concretamente, aduce que no se le notificó «telefónicamente» la celebración de tal actuación y que «no pudo apelar» la sentencia adversa a sus intereses. No obstante, la Sala considera que la promotora del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -18 de septiembre de 2015y la calenda
No obstante, la Sala considera que la promotora del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -18 de septiembre de 2015y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 25 de septiembre de 2020, es mayor a cinco (5) años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, aunque la proponente insiste en que «solo este año tuvo conocimiento de la decisión que censura», la Sala no acoge su argumento, en tanto no demostró tal circunstancia y tampoco la fecha exacta en la que se le notificó presuntamente tal determinación; además, tampoco demostró la configuración de alguno de los eventos que justifican la flexibilización del principio en referencia. Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que la actora quebrantó también el principio de subsidiariedad, en tanto acudió directamente a la acción de amparo constitucional para lograr a anulación del proceso ordinario laboral en el que obró como parte, no obstante, no ha presentado incidente de nulidad ante el juez natural. 7Radicado n.° 90805
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, la Sala coincide con el juez
incidente de nulidad ante el juez natural. 7Radicado n.° 90805
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a la falta de integración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, de modo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 90805