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CSJ - STL10462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10462-2020 Radicación n.° 90829 Acta 42 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la impugnación que MARÍA ELVIA

ALVARADO RAMÍREZ, GERMÁN TRIANA GUTIÉRREZ,

YURANI ANDREA TRIANA ALVARADO, JENNY CAROLINA TRIANA ALVARADO y YONI TRIANA ALVARADO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.Radicado n.° 90829

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I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, adujeron que María Elvia Alvarado suscribió un contrato de suministro con Bavaria S.A., en virtud del cual se comprometió a distribuir los productos de dicha sociedad en «la zona Gualivá». Manifestaron que durante la ejecución del negocio jurídico en comento, María Elvia y Germán Triana Gutiérrez tomaron en arriendo una bodega, con el fin de almacenar los productos y envases respectivos.

Manifestaron que durante la ejecución del negocio jurídico en comento, María Elvia y Germán Triana Gutiérrez tomaron en arriendo una bodega, con el fin de almacenar los productos y envases respectivos. Explicaron que el supervisor de Bavaria S.A. les decomisó sin autorización y con violencia tales elementos, circunstancia que ocasionó perjuicios graves a la familia Alvarado Triana, en tanto la contratista «no pudo cobrar las cuentas que tenía pendientes por la venta de los productos». Refirieron que por tal motivo interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Bavaria S.A., a través de la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios en referencia. Adujeron que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de mayo 2Radicado n.° 90829 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, pues consideró que no acreditaron los hechos en los que basaron sus pretensiones. Explicaron que contra la anterior decisión del a quo interpusieron recurso de apelación y mediante fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentaron que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no valoraron adecuadamente los elementos de convicción que aportaron al proceso y omitieron aplicar la confesión ficta, pese a que el representante legal de Bavaria «no asistió a las audiencias». Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus

valoraron adecuadamente los elementos de convicción que aportaron al proceso y omitieron aplicar la confesión ficta, pese a que el representante legal de Bavaria «no asistió a las audiencias». Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la sentencia del juez plural encausado y que se le ordene dictar un pronunciamiento de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de septiembre de 2020 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucional. 3Radicado n.° 90829

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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 8 de octubre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo de derechos superiores invocado, al considerar que la decisión censurada es acorde al ordenamiento jurídico y que los reparos de los tutelantes no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales sino un «disentimiento subjetivo» frente a dicha providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto,

sino un «disentimiento subjetivo» frente a dicha providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, reiteraron sus planteamientos iniciales e insistieron en que las decisiones cuestionadas «favorecieron a Bavaria S.A. como ente multinacional dominante».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional para que se quebrante el fallo que el Colegiado de instancia encausado profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauraron contra Bavaria S.A. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión en referencia para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era factible declarar a Bavaria S.A. responsable civilmente por algún perjuicio 5Radicado n.° 90829 SCLAJPT-11 V.00 causado a los demandantes y si era viable condenarla a indemnizarlos por tal concepto. A continuación, determinó que la declaratoria de responsabilidad civil contractual se configura cuando: (i) existe o ha existido un convenio entre las partes en litigio; (ii) uno de los contratantes ha incurrido en «inejecución o ejecución retardada o defectuosa del contrato respectivo», y (iii) tal incumplimiento ha causado perjuicios a la parte que ha cumplido o se ha allanado a cumplir.

ejecución retardada o defectuosa del contrato respectivo», y (iii) tal incumplimiento ha causado perjuicios a la parte que ha cumplido o se ha allanado a cumplir. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó que los demandantes acreditaron los siguientes hechos: (i) la oferta de distribución que María Elvia Alvarado Ramírez presentó a Bavaria S.A.; (ii) los dos contratos de arrendamiento que celebró para cumplir tal objeto contractual, y (iii) que el 15 de julio de 2015 presentó una denuncia ante las autoridades por la comisión de conductas delictivas presuntas que, en todo caso, «no fueron en contra de Bavaria S.A.» Por otra parte, el juez plural señaló que los demandantes no acreditaron el daño «como elemento primordial de la responsabilidad civil» y tampoco el nexo causal entre este y la conducta de la sociedad contratante, de modo que infringieron el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 6Radicado n.° 90829

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Por último, explicó que no era viable remediar el incumplimiento de la carga procesal en referencia con la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 205 del mismo ordenamiento, dado que en la demanda no se efectuó un relato concreto sobre el daño presunto, de modo que «no podía tenerse por confesado dicho hecho».

aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 205 del mismo ordenamiento, dado que en la demanda no se efectuó un relato concreto sobre el daño presunto, de modo que «no podía tenerse por confesado dicho hecho». Conforme lo anterior, señaló que el a quo acertó al absolver a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra y confirmó dicha determinación. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el marco de su autonomía construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicado n.° 90829

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicado n.° 90829

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