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CSJ - STL10463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10463-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR IVÁN CARVAJAL VALENCIA contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73001-31-03-0022021-00291-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso declarativo contra Grupo Constructor RFP S.A.S. para que se declarara la existencia del contrato de promesa de compraventa que suscribieron y el incumplimiento por parte de dicha constructora, la resolución del contrato, se

adelantó un proceso declarativo contra Grupo Constructor RFP S.A.S. para que se declarara la existencia del contrato de promesa de compraventa que suscribieron y el incumplimiento por parte de dicha constructora, la resolución del contrato, se ordenara el pago inde xado de las sumas de dinero abonadas y el pago de la cláusula penal, trámite que se identificó con el radicado No. 73001-31-03-002-2021-00291-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia d e 22 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de la promesa de compraventa « por no reunir los requisitos […] ordenando a la Constructora restituir al Demandante la sumas pagadas debidamente indexadas, al considerar que se presentó Mutuo Disenso».

Indicó que presentó solicitud de aclaración o adición, toda vez que el Juzgado no hizo claridad en señalar cuáles eran las sumas que la constructora debía restituir al demandante, aun cuando en el proceso se demostró que el actor había pagado a la demandada las sumas de dinero « $10’707.040, $9’210.299, $35’277.405 y $64’711.229, para un total de $119’905.973», en virtud de la promesa de compraventa y « se podrían presentar inconvenientes, al momento de promover la ejecución de la Sentencia».

Aseveró que el Juzgado acl aró la sentencia en auto de 15 de enero de 2024 en el sentido de señalar que las sumas a restituirle correspondían a $119.905.973 debidamente

Sentencia».

Aseveró que el Juzgado acl aró la sentencia en auto de 15 de enero de 2024 en el sentido de señalar que las sumas a restituirle correspondían a $119.905.973 debidamente indexadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

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Refirió que presentó recurso de apelación, junto con la demandada, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 3 de febrero de 2025, en la cual revocó la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 3 de febrero de 2025, con fundamento en que el Colegiado valoró indebidamente las pruebas y contrariar el recedente de la Sala de Casación Civil que establece que cualquiera de las partes del contrat o puede solicitar la resolución de este, en caso de incumplimientos recíprocos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 8 de mayo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73001-31-03-002-2021-00291-03, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas

su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que la sentencia encausada se fundó en una valoración razonada y ponderada del acervo probatorio y la aplicación cabal de los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

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Grupo Constructor RFP S.A.S. pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable presentar acciones constitucionales en contra de providencias judiciales.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha

de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01 SCLAJPT-11 V.00 5 natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de febrero de 2025.

El Tribunal, empezó por señalar que de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil la promesa de contrato no genera obligación alguna, salvo que cumpla con los requisitos allí enlistados, pues de lo contrario la consecuencia será la nulidad

El Tribunal, empezó por señalar que de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil la promesa de contrato no genera obligación alguna, salvo que cumpla con los requisitos allí enlistados, pues de lo contrario la consecuencia será la nulidad absoluta y que esa misma consecuencia se apli ca cuando el plazo o condición para fijar la fecha de celebración del contrato no está claramente definida y existe incertidumbre o distinta interpretación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

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Indicó qu e, luego de verificar el contrato de promesa suscrito por las partes, el plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa prometido est aba contenido en la cláusula séptima, la cual dejaba extraer con claridad que la firma de la escritura pública se llevaría a cabo el 17 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m. en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y que aun cuando dicha cláusula también contenía unos parágrafos que tenían relación con el otorgamiento de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa prometido, ello no ponía en duda la determinación del plazo convenido, pues « al margen de que en el apartado final de esa cláusula séptima las partes hayan acordado que la fecha y hora allí señalada podría modificarse; dicha circunstancia no sometía el plazo pactado a condición; según se dejó dicho, esa situación solo ocurriría de obrar acuerdo previo de las partes por escrito».

Aseveró que,

[…] el tenor literal de la cláusula séptima de la promesa, su

el plazo pactado a condición; según se dejó dicho, esa situación solo ocurriría de obrar acuerdo previo de las partes por escrito».

Aseveró que,

[…] el tenor literal de la cláusula séptima de la promesa, su contenido visto a la par con sus parágrafos y la lectura armónica de esas disposiciones contractuales permiten colegir sin hesitación que las partes contratantes acordaron como plazo cierto y determinado para la celebración el contrato prometido el día 17 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m. en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué; y ese acuerdo no se ve permeado de indeterminación porque los parágrafos 1°, 3° y 4° de ese apartado del contrato regulan situaciones fácticas distintas que solo operarían y ten drían fuerza suficiente para modificar el plazo pactado, sí y solo sí, esas puntuales y especificas circunstancias allí relacionadas, llegasen a materializarse.

3.19. Se recuerda, aunque suene repetitivo, la lectura armónica del contrato deja en evidencia que dichos parágrafos solo podían aplicarse en caso de ocurrir una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o, porque llegada la fecha de suscripción de la Escritura Pública el promitente vendedor no pudiese contar con la totalidad de los documentos a p rotocolizar, o, porque las partes de consuno decidieran cambiar la Notaría previamente señalada. Por tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01 SCLAJPT-11 V.00 7 contrario a lo señalado por el A quo, y en eso le asiste razón a la

SCLAJPT-11 V.00 7 contrario a lo señalado por el A quo, y en eso le asiste razón a la parte demandante recurrente, el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil, en el caso presente se torna patente, pues las partes en contienda acordaron un plazo cierto y determinado para celebrar el contrato de compraventa prometido, lo cual, sin duda impone revocar la declaratoria de nulidad efectuada por el Juzgado de primera instancia.

Al estudiar el reparo del demandante, según el cual la sociedad demandada incumplió la obligación de entregar le copia del contrato de promesa y ello devino en la imposibilidad de tramitar el crédito hipotecario con el que se pagaría parte del precio de venta pactado, sostuvo que el artículo 1546 del Código Civil consagra que « En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios » y que la jurisprudencia ha señalado que la legitimación para exigir la resolución del contrato o su cumplimiento recae única mente en la parte cumplidora de las obligacionales pactadas o que estuviere allanado a cumplirlas frente al contratante incumplido.

Señaló que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC3674-2021 que,

4.3.3. La resolución tácita, entonces, gira en torno a causas exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la desventaja

SC3674-2021 que,

4.3.3. La resolución tácita, entonces, gira en torno a causas exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la desventaja del contratante cumplido o allanado a cumplir frente al incumplido. Lo legitima para retrotraer las cosas al estado anterior del contrato, como si no se hubiese celebrado, o para pedir su ejecución.

[…]

En suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho únicamente puede ser ejercido en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01 SCLAJPT-11 V.00 8 típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado.

Manifestó que sólo el contratante que ha honrado sus obligaciones está habilitado por el ordenamiento jurídico para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato, razón por la cual debía determinar si en el asunto puesto a su consideración el demandante cumplió con sus obligaciones y si la convocada incurrió en el incumplimiento endilgado.

Indicó que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, el actor se obligó a pagar la suma de $183.982.479 mediante «varios instalamentos» y un último pago equivalente al saldo restante del precio de venta del inmueble por valor de $128.787.735, el cual obtendría de un crédito que el actor debía tramitar con una

instalamentos» y un último pago equivalente al saldo restante del precio de venta del inmueble por valor de $128.787.735, el cual obtendría de un crédito que el actor debía tramitar con una entidad financiera y como prueba de ello debía entregar a la sociedad demandada la carta de preaprobación del crédito a más tardar el 15 de enero de 2019, según el literal C de la cláusula tercera del contrato de promesa.

Resaltó que el demandante no cumplió con una de sus obligaciones que era tramitar el crédito con una entidad bancaria para cubrir el saldo pendiente , pues además de que no aportó prueba alguna que demostrara su cumplimiento, en el hecho séptimo de la demanda confesó que « no se cumplieron la totalidad de las obligaciones a su cargo, entre ellas, la gestión y trámite del crédito bancario, en los siguientes términos: “…debido a lo anterior es de mencionar que nuestro mandante no pudo cumplir con todas y cada una de las obligaciones debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01 SCLAJPT-11 V.00 9 al incumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA RFP S.A.S., al no entregar copia del contrato de promesa de compraventa el cual era indispensable para tramitar el crédito y finalizar dicho negocio», lo cual ratificó en el interrogatorio de par te al señalar que nunca pudo tramitar el crédito bancario porque según él, no recibió copia del contrato de promesa.

Consideró que e l incumplimiento del actor en sus obligaciones l o inhabilitaba para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato al carecer de legitimación en la causa por haber incumplido sus obligaciones, de conformidad con lo

Consideró que e l incumplimiento del actor en sus obligaciones l o inhabilitaba para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato al carecer de legitimación en la causa por haber incumplido sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia.

Aseveró que de la totalidad del clausulado del contrato de promesa de compraventa no se establecía obligación alguna a cargo de la promitente vendedora de entregar copia de la promesa a la parte demandante, lo cual demostraba que el actor le estaba atribuyendo a la convocada el incumplimiento de una obligación que no se pactó.

Concluyó que,

[…] la parte actora no cumplió con las obligaciones a su cargo; cuestión que no permite tenerlo como contratante cumplido y que por lo mismo le inhabilita para reclama r la resolución del contrato de compraventa ajustado entre las partes en contienda sobre el apartamento 1108 de la Torre 3 del proyecto Altos de Berlín. Aunado a que, no se encontró incumplimiento alguno a las obligaciones asumidas por la constructora dema ndada, lo cual conlleva, sin duda, el fracaso de las pretensiones enarboladas en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía

estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a l a censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02143-01

SCLAJPT-11 V.00 11

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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