CSJ - STL10464-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10464-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
Acta 23
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA ROSALBA GORDILLO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-038-2023-00246-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó junto con Orlando Rengifo Galeano un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y que finalizó con sentencia de 22 de enero de 2024, en la cual se
divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y que finalizó con sentencia de 22 de enero de 2024, en la cual se le adjudicó a Rengifo Galeano el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-40234166.
Indicó que el 16 de mayo de 2023 Orlando Rengifo Galeano adelantó en su contra un proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual para que le pagara los perjuicios causados por da ño emergente en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 50S -40234166, por su adecuación, reconstrucción y mantenimiento por valor de $15.270.000 , así como el lucro cesante en la suma de $190.918.162 por los cánones de arriendos dejados de percibir.
Señaló que dicho litigio se identificó con el radicado No. 11001-31-03-038-2023-00246-01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de octubre de 2024 estableció,
PRIMERO: DECLARAR que la demandada MARÍA ROSALBA GORDILLO es civil y extracontractualmente responsable, por los daños causados al señor ORLANDO RENGIFO GALEANO como consecuencia de la no entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S -40234166 adjudicado al acá demandante, en providencia del 22 de enero de 2014 por el Juzgado
Séptimo de Familia de Bogotá D.C.
matrícula inmobiliaria No 50S -40234166 adjudicado al acá demandante, en providencia del 22 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ROSALBA GORDILLO está obligada a indemnizar a favor del demandante ORLANDO RENGIFO GALEANO, los perjuicios causados por la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió, la no entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S -40234166Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
SCLAJPT-11 V.00 3 adjudicado al acá demandante, en providencia del 22 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la señora MARÍA ROSALBA GORDILLO a pagar a favor del señor ORLANDO RENGIFO GALEANO la suma de $15.270.000.00 a título de daño emergente y la suma de $95.459.081.00 como lucro cesante, más sus intereses legales del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando se realice el pago.
Manifestó que presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de l Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 14 de febrero de 2025 que confirmó la determinación de primer grado.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2025, con fundamento en que el
2025 que confirmó la determinación de primer grado.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2025, con fundamento en que el Colegiado se equivocó al señalar que las obras realizadas en el inmueble eran estrictamente reparaciones necesarias, obviando que en realidad constituyen remodelaciones que transformaron el inmueble «en un sentido más amplio», lo cual es relevante «ya que las reparaciones implican una responsabilidad civil limitada a los daños específicamente causados, mientras que las remodelaciones generan un valor agregado al inmueble y, por ende, no pueden imputarse como daños que deban ser indemnizados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 8 de mayo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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No. 11001-31-03-038-2023-00246-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo invocado, toda vez que profirió la sentencia cuestionada con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Orlando Rengifo Galeano solicitó declarar la improcedencia de l a tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos para
profirió la sentencia cuestionada con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Orlando Rengifo Galeano solicitó declarar la improcedencia de l a tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos para presentar acciones constitucionales en contra de providencias judiciales.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse,
natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las pa rticulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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El Tribunal, empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el cónyuge que ocupa un bien común que no le es asignado al liquidar la sociedad conyugal debe cuidarlo, recoger sus frutos y responder por los daños que se causen durante su tenencia o si, por el contrario, recae sobre el adjudicatario la obligación de recuperar el dominio pleno, so pena de deterioro o pérdida del mismo.
Luego de hacer un recuento normativo de la responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo
el adjudicatario la obligación de recuperar el dominio pleno, so pena de deterioro o pérdida del mismo.
Luego de hacer un recuento normativo de la responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 del Código Civil y definir los conceptos de daño, culpa y nexo causal indicó que Orlando Rengifo Galeano reclama ba el reconocimiento del lucro cesante que afirma dejó de recibir por el usufructo que desplegó María Rosalba Gordillo frente a un inmueble que común desde mayo de 2014 hasta mayo de 2021 y el pago del daño emergente, en razón a los costos que tuvo que asumir para la reparación del bien, luego de que la demandada se lo entregara.
Recordó la distinción que existe de cara al hecho dañ oso respecto del cual se busca el resarcimiento, pues se refiere a dos situaciones individuales: «la primera, la explotación no autorizada del bien a cargo de la accionada Gordillo y, la segunda, de cara al mal estado en que se encontraba el bien para el año 2021».
Refirió que entre Orlando Rengifo y María Rosalba Gordillo se conformó una sociedad conyugal, la cual se disolvió y liquidó definitivamente el 22 de enero de 2014 por sentencia dictada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01 SCLAJPT-11 V.00 7 el Jugado Séptimo de Familia de Bogotá, en la cual se aprobó la partición que elaboró el auxiliar de justicia en la cual adjudicó al demandante el 100% de los derechos de dominio del objeto de litigio.
Aseveró que en las liquidaciones de sociedades conyugales
partición que elaboró el auxiliar de justicia en la cual adjudicó al demandante el 100% de los derechos de dominio del objeto de litigio.
Aseveró que en las liquidaciones de sociedades conyugales el legislador consagró que la entrega forzada se sujetara a lo previsto en el artículo 308 del CGP y que aun cuando Rengifo Galeano tenía la posibilidad de reclamar la entrega forzada del buen después del 9 de marzo de 2021 cuando quedó en firme el modo, María Rosalba Gordillo debió entregar el predio luego de la ejecutoria de la decisión que aprobó la partición, pues la sentencia judicial constituyó el título traslaticio de dominio del inmueble asignado a su ex cónyuge.
Sostuvo, en cuanto a la responsabilidad extracontractual pretendida por el actor y la exoneración por culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, que era necesario verificar la conducta adoptada por cada una de las partes frente a la tenencia del bien, razón por la cual reseñó que,
8.3. Ejecutoriada la decisión, el Juzgado elaboró los oficios de desembargo, los cuales, según el escrito obrante en el expediente liquidatorio, retiró María Rosalba Gordillo. 8.4. Sin embargo, la accionada Gordillo no hizo lo propio. Por lo tanto, la defensa del señor Rengifo Galeano tuvo que solicitar a la Juez se requiriera a la demandada para que los radicara. 8.5. En a uto del 16 de marzo de 2015, la funcionaria ordenó a la citada agotar las gestiones tendientes para la protocolización de las misivas […] 8.6. Ahora, aunque pudiera pensarse que la señora Gordillo actuaría
8.5. En a uto del 16 de marzo de 2015, la funcionaria ordenó a la citada agotar las gestiones tendientes para la protocolización de las misivas […] 8.6. Ahora, aunque pudiera pensarse que la señora Gordillo actuaría de inmediato como le fue ordenado […] vino a presentarlos, junto a la sentencia de adjudicación, hasta el 14 de diciembre de 2015 […] 8.7. Si la demora no hubiera sido suficiente, el 19 de febrero de 2016 una vez se registró la partición en la anotación cuarta del folio No. 50S-40234166, María Rosalba Gor dillo reclamó al Registrador deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur invalidara lo actuado pues, en su sentir, el bien “ tiene patrimonio familiar vigente y en el entendido que un inmueble en esa condición, no se debió registrar ningún escrito público (sic)”.
[…]
8.7.3. En cumplimiento del mandato constitucional, la ORIP expidió la resolución No. 563 del 20 de septiembre de 2018 en la cual […] anuló el derecho de propiedad del señor Rengifo Gordillo otorgado en la sentencia adjudicatoria proveniente del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por estar ante la presencia de una limitación al dominio anterior. 8.7.4. Ergo, al advertir que la protección familiar inscrita en el año 2009 no satisfizo los requisitos de la Ley 861 de 2003, el mismo acto administrativo del 20 de septiembre de 2018 ordenó la apertura de
8.7.4. Ergo, al advertir que la protección familiar inscrita en el año 2009 no satisfizo los requisitos de la Ley 861 de 2003, el mismo acto administrativo del 20 de septiembre de 2018 ordenó la apertura de una nueva “ actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40234166”. 8.7.5. Entre tanto, el 20 de mayo de 2019, Orlando Rengifo Galeano insistió al Juzgado en la reexpedición de los oficios de desembargo para volver a tramitar la partición que invalidó la autoridad registral. Las misivas fueron autorizadas el 22 de mayo, entregadas el 10 de junio siguiente y presentadas ante la autoridad registral el 08 de enero de 2020. 8.7.7. Por si fuera poco, la actuación que debía llevarse a cabo según lo ordenado en septiembre de 2018, no inició sino hasta el 19 de febrero de 2020 y vino a culminar el 09 de marzo de 2021, luego que Orlando Rengifo Galeano interpusiera una acción de tutela en atención a la demora de la entidad.
En consonancia con lo anterior, señaló que aun cuando la defensa de la demandada giró en torno a los supuestos actos que desplegó par a desprenderse del dominio del bien y trasladarlo a su ex cónyuge y adjudicatario, lo que real evidenciaba era que su interés no era otro que «impedir, o por lo menos demorar injustificadamente en el tiempo, el registro de la partición a favor de Orlando R engifo Galeano », pues sus peticiones, además de ser infundadas, derivaron en el bloqueo
menos demorar injustificadamente en el tiempo, el registro de la partición a favor de Orlando R engifo Galeano », pues sus peticiones, además de ser infundadas, derivaron en el bloqueo del folio de matrícula entre el 19 de febrero de 2016 y el 9 de marzo de 2021, periodo en el cual el demandante no pudo considerarse como propietario y, por lo tanto, no le era viable pedir la entrega del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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Manifestó que, aunque la propiedad vino a ser oponible a terceros después del 9 de marzo de 2021 cuando se resolvieron todas las peticiones, se levantaron las medidas preventi vas sobre el bien y se aclaró que el dominio en efecto pertenecía al adjudicatario, lo cierto e ra que María Rosalba Gordillo sabía desde el 22 de enero de 2014 que debía entregarlo a Rengifo Galeano y no desplegó ninguna conducta tendiente a realizarlo.
Indicó que si la demandada hubiera tenido la voluntad de acatar la sentencia en cumplimiento del deber que le imponía el artículo 4º de la Constitución Política, hubiera puesto la situación en consideración del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para act ivar los mecanismos tendientes a que Rengifo Galeano le recibiera el predio y que tampoco podía exigírsele al promotor más diligencia de la que imprimió en el trámite.
Consideró que,
[…] ciertamente se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la accionada de cara al reconocimiento y pago
promotor más diligencia de la que imprimió en el trámite.
Consideró que,
[…] ciertamente se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la accionada de cara al reconocimiento y pago de las rentas dejadas de percibir por el promotor en tanto se probó: i) el daño, consistente en la imposibilidad del adjudicatario de detentar el bien y, en esa línea, de percibir los frutos civiles que produciría el mismo, ii) la culpa, en razón a la renuencia de la demandada al cumplimiento de la orden judicial y iii) el nexo de causalidad, por cuanto el convocante Orlando Rengifo Galeano se vio privado del uso, goce y disposición de su derecho de propiedad, derivado puntualmente de la conducta adoptada por la señora Gordillo.
Al referirse a los daños a los bienes dados en tenencia resaltó que la sociedad conyugal no es perenne, toda vez que es viable su terminación, de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, « con la disolución del matrimonio, la separaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01 SCLAJPT-11 V.00 10 judicial de bienes o de cuerpos, el mutuo acuerdo y la nulidad (salvo la excepción del numeral 12 del acápite 140 ibidem); situaciones que aparejan una serie de actos posteriores tendientes a su liquidación definitiva».
Aseveró que los consortes deben cuidar los bienes comunes mientras se adelanta la disolución y liquidación de la sociedad, pues de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil serán responsables por los daños que causen al patrimonio mientras se reparte el haber social, aunado a que por la buena
comunes mientras se adelanta la disolución y liquidación de la sociedad, pues de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil serán responsables por los daños que causen al patrimonio mientras se reparte el haber social, aunado a que por la buena fe que se presume de las partes esa obligación de conservación es extensible hasta el momento en que se materialicen las órdenes que deriven de la adjudicación.
Memoró que la videograbación aportada con la demanda mostraba el predio, cuya tenencia estaba a cargo de la demandada Gordillo, f ue totalmente descuidado, pues las paredes y pisos estaban manchados y corroídos por la humedad, se arrojaron desechos orgánicos e inorgánicos y se dejaron restos de ropa, en la terraza del predio se esparcieron «heces fecales» y carbón quemado y se llevaron cables, enchufes y rosetas que tuvieron que volverse a instalar en la remodelación.
Concluyó que «no pudo llegar a otra conclusión la juez respecto a la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños ocasionados al inmueble en su poder y que tuvo que sufragar el promotor una vez María Rosalba Gordillo accedió a entregarlo, dado que esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01 SCLAJPT-11 V.00 11 evidente la intención de desvalorizarlo, tal y como se ha expuesto previamente».
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin d uda alguna, con su
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin d uda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02088-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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