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CSJ - STL10467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10467-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS ARCILA TOBAR contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001310300420130001100.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso civil contra Rica Rondo S.A. -hoy Alimentos cárnicos S.A. - para que se declarara el incumplimiento parcial por parte de ésta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en tre ellos, trámite que se identificó con el radicado No. 76001-31-03004-2013-00011-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali , autoridad que en sentencia de 29 de septiembre de 2023 le negó las pretensiones.

004-2013-00011-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali , autoridad que en sentencia de 29 de septiembre de 2023 le negó las pretensiones.

Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación en sentencia de 12 de septiembre de 2024 confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que,

Se pidió declarar la responsabilidad de Rica Rondo S.A. porque incumplió la oferta mercantil que giró en torno a la asignación del derecho de opción de suscripción de acciones como parte del componente variable por virtud de la vinculación de aquel como alto ejecutivo de la compañía.

El a quo desestimó el petitum tras colegir que la presunta obligación de hacer las tareas necesarias para volver accionista al actor nació de los socios y no de la sociedad en sí; además, la propuesta no pasó de meras tratativas y, aun de aceptars e la existencia de la oferta, esta sería ineficaz porque hacerla realidad suponía evadir normas rectoras del Código de Comercio.

Sostuvo que presentó recurso de casación contra la referida determinación y que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar sobre la demanda que sustenta el recurso, la declaró inadmisible en auto AC1632 -2025 de 8 de abril del año enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 3 curso, por incumplimiento de las exigencias de orden técnico para presentar el recurso extraordinario.

SCLAJPT-11 V.00 3 curso, por incumplimiento de las exigencias de orden técnico para presentar el recurso extraordinario.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2025, con fundamento en que el colegiado accionado erró al manifestar que «incurrió en entremezclamiento de causales» y señalar que los errores de hecho que planteó «se dieron como resultado de ignorar y apreciar defectuosamente EMP-OE», avalando así la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia « sin motivar dicha confirmación».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran so bre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que profirió la sentencia que en derecho correspondía en atención a los puntos expuestos en el recurso de apelación.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace p ara consultar el expediente digital.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali señaló que al adelantarse el proceso cuestionado con expediente físicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 4 «no obra en los archivos del Juzgado información adicional que suministrar diferente a la obrante en e l Registro de

SCLAJPT-11 V.00 4 «no obra en los archivos del Juzgado información adicional que suministrar diferente a la obrante en e l Registro de Actuaciones que se lleva en SIGLO XXI».

Dentro de la oportunidad señalada no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

SCLAJPT-11 V.00 5

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucio nal sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2025, que inadmitió la demanda de casación por requisitos de técnica.

El Colegiado, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del recurso de casación y los requisitos para su sustentación, señaló que la demanda no cumplía con las exigencias formales, toda vez que en el primer cargo el recurrente alegó inconsonancia, pero era confuso, toda vez que atacaba indistintamente las sentencias de primera y de segunda instancia, sin advertir que el embate extraordinario gira únicamente en torno a la decisión de alzada por ser la que finalizó el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ibidem.

Indicó que el recurrente, desde el comienzo hasta el final de la demanda, señal ó que tanto el a quo como el ad

que finalizó el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ibidem.

Indicó que el recurrente, desde el comienzo hasta el final de la demanda, señal ó que tanto el a quo como el ad quem evadieron el objeto de la controversia y no estudiaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 6 los planteamientos de su demanda, ni los de la contestación hecha por la convocada, olvidando que el control casacional recae únicamente sobre la decisión del Tribunal, razón por la cual debía centrar su ataque en justificar la forma en que ese juzgador plural abordó y zanjó la controversia.

Sostuvo que el censor entremezcló causales, pues aun cuando alegó la causal tercera de casación por inconsonancia, en su desarrollo planteó cuestiones propias de la causal segunda al señalar que discrepaba de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al e xponer que « dicho fallador no exteriorizó las razones por las que ignoró los tratos preliminares que existieron entre las partes desde 1995 hasta el 8 de septiembre de 1998, así como las comunicaciones que se cruzaron y otros documentos que darían cuenta de la ejecución de la oferta comercial que echó de menos al decidir la contienda».

Manifestó que dicho planteamiento involucra un desacuerdo con la actividad de juzgamiento efectuada por el ad quem , lo cual hace que la crítica sea incoherente por exceder el ámbito de la causal tercera y adentrarse en terrenos del error de hecho, es decir, « se entremezclan supuestos yerros de procedimiento con cuestiones

ad quem , lo cual hace que la crítica sea incoherente por exceder el ámbito de la causal tercera y adentrarse en terrenos del error de hecho, es decir, « se entremezclan supuestos yerros de procedimiento con cuestiones probatorias», lo cual torna inadmisible al cargo, comoquiera que la ley procesal civil repugna el amalgamiento de vías.

Aseveró que las pretensiones del demandante se fundaron « en una supuesta oferta comercial efectuada por Rica Rondo S.A. a Andrés Arcila Tobar, con estribo en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 7 dicha sociedad habría incumplido parte del ofrecimiento, específicamente por la falta de asignación del derecho de opción de suscripción de acciones », razón por la cual no se advertía la forma en la que pudo el sentenciador de segundo grado quebrantar la congruencia, pues desde la perspectiva alegada fue que se zanjó la pugna.

Indicó que en el segundo cargo se planteó por «error de hecho», pero de manera genérica, toda vez que lo estructuró a partir de múltiples planteamientos respecto del contenido de las pruebas aportadas al expediente, para que la Corte las valorara y adoptara una solución totalmente opuesta a la del ad quem, sin advertir que en casación «lo que se juzga no es el proceso, pues este ya fue definido en las instancias, sino la legalidad de la sentencia del Tribunal».

Reseñó que la censura se extendió en diversas argumentaciones como si se tratara de un alegato de conclusión para intentar persuadir a la Sala en torno a lo

legalidad de la sentencia del Tribunal».

Reseñó que la censura se extendió en diversas argumentaciones como si se tratara de un alegato de conclusión para intentar persuadir a la Sala en torno a lo que, a su parecer, debía entenderse de las pruebas y que esa deficiencia técnica era relevante, en tanto la sentencia del Tribunal llega a la Corte amparada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual hace que el recurrente tenga que desarrollar una labor discursiva, « no a modo de alegato de conclusión, sino de manera perspicua, precisa y concluyente que deje al descubierto los yerros probatorios denunciados, así como su trascendencia en el sentido de la decisión opugnada». Para sustentar esa afirmación citó los autos CSJ AC1207-2024, CSJ AC3632-2024, CSJ AC36332024, CSJ AC7068-2021 y CSJ AC2657-2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

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Sostuvo que el cargo estaba desenfocado, toda vez que no confrontaba las verdaderas razones de la sentencia atacada, pues la crítica al fallo de segundo grado se encamina a demostrar que el Tribunal erró al encontrar demostrada la existencia de la oferta comercial a partir de su vinculación con Rica Rondo S.A., desde octubre de 1995 hasta abril de 1998, pero el ad quem no desconoció la relación contractual que hubo entre las partes durante el citado lapso, pues la reconoció, « solo que entendió que e se vínculo jurídico fue estrictamente laboral y que no se evidenció que,

1998, pero el ad quem no desconoció la relación contractual que hubo entre las partes durante el citado lapso, pues la reconoció, « solo que entendió que e se vínculo jurídico fue estrictamente laboral y que no se evidenció que, adicionalmente a esa relación de trabajo, se hubiera materializado la oferta mercantil que involucraría los ítems políticos y económicos reclamados por Arcila Tobar».

Refirió que el Colegiado determinó que,

[…] el ofrecimiento mercantil que Rica Rondo S.A. le hizo a Andrés Arcila Tobar, no cumplió los requerimientos del artículo 845 del Código de Comercio, porque el destinatario, hoy accionante, planteó modificaciones, notas al margen, glosas, borradores y condicionamientos, y que ello aparejó una contraoferta, sin que haya prueba de que fue aceptada expresa o tácitamente, y tampoco ejecutada.

Frente a esto último, dijo que se debía probar un acto inequívoco de ejecución del pro yecto de negocio ofrecido, como sería la asamblea general y extraordinaria de accionistas para la emisión de acciones de la compañía, la decisión de la junta directiva de establecer el reglamento de colocación y la autorización de la asamblea para inhibir el derecho de preferencia en los términos del artículo 388 mercantil, y que esto no se estableció, ya que se extrañan los elementos de precisión, firmeza y claridad. Entendió también que Arcila Tobar hizo una contraoferta a la propuesta de negocio de Rica Rondo S.A., sin que haya prueba de su aceptación por parte de esta última, lo que, conforme explicó, eclipsó por completo cualquier proyecto de suscripción de

también que Arcila Tobar hizo una contraoferta a la propuesta de negocio de Rica Rondo S.A., sin que haya prueba de su aceptación por parte de esta última, lo que, conforme explicó, eclipsó por completo cualquier proyecto de suscripción de acciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

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Consideró que, por lo anterior, el censor debió centrar su ataque en cuestionar de ma nera precisa y no genérica la sentencia del Tribunal para establecer su contradicción con la evidencia probatoria, pero el casacionista « se distrajo en disquisiciones etéreas y gaseosas a partir de las cuales se limitó a ofrecer su propia perspectiva gener al sobre cuál ha debido ser el desenlace del pleito» y no señaló puntualmente los yerros probatorios evidentes y trascendentes en los que incurrió el ad quem.

Manifestó que el Tribunal determinó que « la oferta comercial no fue aceptada porque el documento titulado «adenda al documento de intención de septiembre de 1995 » demostraba que Arcila Tobar había hecho condicionamientos y que estos generaron una contraoferta, pues textualmente indicaba que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada», sin que se haya establecido si Rica Rondo S.A., que pasó a ser destinataria de esa propuesta de negocio, la aceptó y tampoco que la ejecutó », pero el recurrente adujo que él aceptó la oferta inicial de 8 de septiembre de 1995 en el acto en que le fue notificada, sin rebatir la postura del fallador que le dio credibilidad a una contraoferta a partir del contenido del mencionado escrito, lo que significaba que

aceptó la oferta inicial de 8 de septiembre de 1995 en el acto en que le fue notificada, sin rebatir la postura del fallador que le dio credibilidad a una contraoferta a partir del contenido del mencionado escrito, lo que significaba que había falta de simetría entre las razones del sentenciador y las que le disputa la censura.

Concluyó que el recurrente no identificó ni confrontó el centro argumentativo del fallo de segunda instancia y, por ello, la crítica era vana al fin propuesto y que « al fundar un ataque en casación, el recurrente debe acreditar la pifia inRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 10 judicando o in procedendo denunciada, y que, a causa de esos disparates, se generaron conclusiones contraevidentes, sin exceder ese entorno. Empero, nada de eso sale a flote en la sustentación del embiste, de ahí que corra igual suerte que el anterior».

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a inadmitir la demanda de casación.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos

situación que la condujo a inadmitir la demanda de casación.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comp arta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01336-00

SCLAJPT-11 V.00 11 y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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