CSJ - STL1047-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1047-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1047-2023 Radicación n.° 11001023000020230005000 Acta 03 Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GLENEN ALEXANDER ROSS contra las magistradas CRISTINA PARDO SCHLESINGER , DIANA FAJARDO RIVERA, NATALIA ÁNGEL CABO, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y los magistrados JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR, ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO , JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los magistrados y magistradas integrantes de la Corte Constitucional.Radicación n.° 2023-00050
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Como fundamento de la acción constitucional refirió que, el 16 de enero del año en curso, preparó y entregó en las oficinas de la Corte Constitucional dos «“peticiones”» «separadas de un tipo específico» y, para el efecto, redactó una «instrucción de entrega», en la cual consignó
enero del año en curso, preparó y entregó en las oficinas de la Corte Constitucional dos «“peticiones”» «separadas de un tipo específico» y, para el efecto, redactó una «instrucción de entrega», en la cual consignó que «“Cada petición podr[ía] ser contestada por un mismo Magistrado, o cada petición podrá ser contestada por dos Magistrados diferentes, de la Corte”». Explicó que, el 18 de enero posterior, recibió respuesta a dichas «“peticiones”», la cual fue suscrita por Marinela Quintero Pérez, quien indicó que es abogada y que el «Presidente de la Corte Constitucional le delegó la facultad de responder a [sus] “peticiones”». Adujo que «esperaba que llegara una respuesta de uno de los nueve Magistrados», máxime que «los poderes delegados no pueden ser delegados», pues, el constituyente otorgó «en todos los jueces la facultad, inter alia, de controlar la constitucionalidad de las leyes de Colombia. Un juez no puede delegar este poder a su secretario judicial ni a nadie más». Añadió que sus «“peticiones” pedían específicamente que se ejerciera el control de constitucionalidad, función reservada a un Magistrado de la Corte Constitucional en la instancia de [sus] “peticiones» y que la respuesta de la abogada Marinela Quintero Pérez, no es ni podía ser una respuesta sustantiva a [sus] “peticiones”». En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional
una respuesta sustantiva a [sus] “peticiones”». En razón a lo anterior, el actor acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que «uno de los nueve magistrados» diera respuesta sustancial a sus «dos peticiones». La presente acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2023 y mediante auto de 24 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte la 2Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en asunto objeto de reparo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la presidenta de la Corte Constitucional informó que en el caso en concreto, el accionante pretendió que a través del ejercicio del derecho de petición se diera respuesta a los interrogantes planteados con «un sí o un no} y que sea un magistrado de la Corte Constitucional quien dé respuesta a la misma. Al respecto, el 18 de enero de 2023, la Corte mediante el oficio No. 2023-0138 remitió respuesta al accionante a través de la cual le explicaba que ese Tribunal en virtud de las funciones otorgadas por la Constitución cumple funciones jurisdiccionales y manifestó que no es un órgano de consulta. Se resalta que la solicitud fue respondida dentro del término legal establecido para el derecho de petición, por lo tanto, la Corte cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante dentro del término establecido por la ley.
solicitud fue respondida dentro del término legal establecido para el derecho de petición, por lo tanto, la Corte cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante dentro del término establecido por la ley. Respecto a la delegación de funciones, señaló que: […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 19985 y el artículo 8 del Acuerdo 02 de 201 el presidente de la Corte Constitucional en uso de sus facultades profirió la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020, en virtud de la cual delegó en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte Constitucional la atención trámite y firma de las peticiones que le corresponda atender al Presidente de la Institución que versen sobre asuntos de carácter administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte Constitucional, tales como: (i) peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; (ii) solicitudes d información acerca de las funciones de la Corte; (iii) solicitudes de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias judiciales de la Corte respuestas a PQRS; (v) inconformidades por la no selección de tutelas; (vi) solicitudes de publicación de sentencias de la Corte; y (vii) solicitudes de revisión extemporánea de tutelas. La atención, trámite y firma de las peticiones que le corresponda atender al Presidente de la Institución que versen sobre asuntos que no son competencia de la Corte Constitucional y que deben ser trasladados a otras entidades, por ejemplo: (i) solicitudes de consulta o conceptos jurídicos particulares; (ii) solicitudes de pronunciamientos sobre asuntos de derecho específicos; (iii)
de la Corte Constitucional y que deben ser trasladados a otras entidades, por ejemplo: (i) solicitudes de consulta o conceptos jurídicos particulares; (ii) solicitudes de pronunciamientos sobre asuntos de derecho específicos; (iii) solicitudes de intervención en asuntos concretos frente a otra entidades; (iv) solicitudes de asesorías jurídicas; (v) solicitudes de investigación por irregularidades de servidores públicos; (vi) solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales. 3Radicación n.° 2023-00050
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A continuación, aclaró que las solicitudes e interrogantes que radicó el accionante ante ese Tribunal se encontraban enmarcados dentro del derecho de petición, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Resolución 116 de 2020, el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte tiene la delegación para la atención el trámite y firma de las solicitudes de consulta o concepto jurídico que pretendió el accionante, de manera que se le faculta para dar respuesta a las mismas. Por último, precisó que el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad está regulado por el Decreto 2067 de 1991 y está sujeto unos lineamientos procesales básicos, cuyo seguimiento permite que el control por esa vía de la acción pública se haga en los términos constitucionales. Añadió que la precitada norma advierte que la demanda, reservada a los ciudadanos colombianos, debe presentarse por escrito y en duplicado y en su contenido se debe (i)señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un
Añadió que la precitada norma advierte que la demanda, reservada a los ciudadanos colombianos, debe presentarse por escrito y en duplicado y en su contenido se debe (i)señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejempla de su publicación oficial; (ii )indicar las normas constitucionales que se estiman infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales considera dichas norma violadas; (iv) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formación de la norma, se debe indicar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido; y (v) justificar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda, de ahí que consideró que el señor Glenen Alexander Ross no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación para dar trámite a la acción pública d inconstitucionalidad que manifiesta haber radicado mediante los derechos de petición. 4Radicación n.° 2023-00050
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que «uno de los nueve magistrados» dé respuesta sustancial a las «dos peticiones» elevadas por el accionante el 16 de enero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); 5Radicación n.° 2023-00050
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disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); 5Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Glenen Alexander Ross se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto acreditó que elevó las peticiones calendadas el 16 de enero de 2023.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T3322015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de 6Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente
judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Establecido lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de 7Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría
SCLAJPT-02 V.00 fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que, el tutelante el 16 de enero del año en curso elevó ante la Corte Constitucional dos solicitudes, las cuales tenían por finalidad, con la primera, consultarle al órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional si tenía «la Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para revisar el contenido y forma el artículo 15 de la RESOLUCIÓN N° 0520 proclamada el 10 de diciembre de 1999 por el Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL?, pues, en su criterio, «El artículo 15 de RESOLUCIÓN No. 0520 debió haber sido desarrollado por el legislador estatutario porque tanto la Constitución Política de Colombia de 1991 como los deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben a todos los legisladores, con excepción del legislador estatutario, de imponer cualquier medio de injerencia coercitiva en los derechos fundamentales a
Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben a todos los legisladores, con excepción del legislador estatutario, de imponer cualquier medio de injerencia coercitiva en los derechos fundamentales a la intimidad personal y la santidad del domicilio de las personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de Colombia» ; y, con la segunda, si tenía «la Sala Plena de la Corte Constitucional interés legal para revisar la contenido y forma el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (el “CPACA”)?, tras 8Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 argüir que « El artículo 160 de la CPACA debió haber sido desarrollado por el legislador estatutario porque: 1) los deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe al legislador ordinario de Colombia imponer una restricción a un derecho que le es reconocido como derecho internacional consuetudinario; y, 2) el derecho a solicitar reparaciones se ejerce como medio para obtener la protección judicial, la cual en sí misma es reconocida en Colombia como un derecho fundamental sujeto indiscutiblemente a la reserva legal del legislador estatutario». El 18 de enero del presente año una abogada sustanciadora de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el aquí convocante, en los siguientes términos: 9Radicación n.° 2023-00050
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Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los derechos de petición elevados por el aquí convocante, en los siguientes términos: 9Radicación n.° 2023-00050
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. Estima pertinente la Sala traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ STL17515-2021, que en lo atinente al derecho de petición señaló: 10Radicación n.° 2023-00050 SCLAJPT-02 V.00 […] el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental y, en esa medida, una vez analizadas las respuestas, se observa que, en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo por parte de la autoridad fustigada, frente a la solicitud hecha por la accionante» Ahora, si se entendiera que lo que se deriva de la reclamación de la actora es su inconformidad con la respuesta brindada a dicha solicitud, lo cierto es que dicho alegato no puede ser atendido en esta oportunidad por el juez constitucional como quiera que el derecho fundamental de petición no está previsto para este tipo de cuestionamientos. Con soporte en el derrotero fáctico aludido en precedencia y jurisprudencial traído a colación, la Sala advierte la ausencia de vulneración de la referida garantía constitucional por cuanto, la Corte Constitucional dio respuesta oportuna al tutelante frente a las peticiones elevadas el 16 de enero de 2023, la cual le fue notificada al petente el 18
vulneración de la referida garantía constitucional por cuanto, la Corte Constitucional dio respuesta oportuna al tutelante frente a las peticiones elevadas el 16 de enero de 2023, la cual le fue notificada al petente el 18 de enero posterior, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, con lo que esta desvirtuado el presunto hecho transgresor. Por último, en cuanto a la inconformidad del tutelante tendiente a que la respuesta emitida no hubiese sido proporcionada por alguno de los nueve integrante de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a quienes les dirigió sus peticiones, dicha situación no puede considerarse como vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que, ello obedeció a las funciones que le delegó la Presidencia de la Corporación accionada a una de las abogadas sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de «lo dispuesto la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020», expedida por el Presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8° del Acuerdo 02 de 2015. 11Radicación n.° 2023-00050
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 2023-00050
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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