CSJ - STL10472-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10472-2022 Radicación n.° 2022-00916 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de ANISABEL PEÑA DEL VALLE contra el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , asunto al que se vinculó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , a SULVANI MARÍA ACOSTA VANEGAS y a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 2022-00916
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 19 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas sin terminar el proceso.
pensión de sobrevivientes y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 19 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas sin terminar el proceso. Decisión que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 6 de septiembre de 2017, revocó y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó remitir el proceso a los Juzgado Administrativos de Bogotá. Le correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Administrativo de esta ciudad; sin embargo, en proveído del 6 de abril de 2018, por factor territorial de competencia, remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo que, a través de auto del 6 de agosto de 2018, por razón de la cuantía, envió el trámite con radicado 201800201 al superior jerárquico. Mediante interlocutorio del 29 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre admiti la demanda,ó́ ordenó las notificaciones de rigor y vinculó, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a Sulvani María Acosta Vanegas. 2Radicación n.° 2022-00916
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De manera paralela, Acosta Vanegas también inició otra demanda ante la jurisdicción contenciosa, en contra de la UGPP con radicado 2017-00334, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 030234 de 2
demanda ante la jurisdicción contenciosa, en contra de la UGPP con radicado 2017-00334, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 030234 de 2 de octubre de 2014, 036649 y 2014037795 del mismo año y la 005710 de 2015, que resolvieron de manera negativa la solicitud de pensión de sobrevivientes, proceso que fue admitido el 23 de abril de 2018. La tutelante adujo que después de «muchos meses solicitando la acumulación de los procesos» referidos, por parte de la Procuraduría 44 Judicial II de Sincelejo, el 23 de febrero de 2021, el tribunal accionado resolvi decretarla; deó́ ahí, a su juicio: Es evidente la negativa (…) de dar trámite al proceso Administrativo, cabe señalar que (…) que desde el año 2015 acudi a la vía judicial para poder acceder al reconocimientoó́ pensional que tiene derecho, que el retardo y dilación del proceso acumulado ha estado vulnerando los derechos de mi mandante al mínimo vital, igualdad y debido proceso, sin importar la situación del accionante. Corolario de lo anterior, Anisabel Peña Del Valle solicitó se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, como producto de esto, ordenar al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura: Tomar las previsiones para que el Tribunal de Sucre, tenga las
solicitó se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, como producto de esto, ordenar al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura: Tomar las previsiones para que el Tribunal de Sucre, tenga las herramientas y el personal suficiente, que le permita descongestionar y atender de forma oportuna la administración de justicia, dentro de los términos perentorios que dispone la ley, y en casos de personas con alguna condición especial de amparo constitucional como la adulta mayor de 75 años que acude en tutela, dar la prelación que se requiere. 3Radicación n.° 2022-00916
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Mediante proveído de 19 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El vicepresidente del Tribunal Administrativo de Sucre destacó que, si bien pudo hallarse una tardanza en los tiempos procesales, ello obedeció a circunstancias objetivas tal como la acumulación de demandas y el trámite previo a ello, que no permitieron resolver inmediatamente. Se itera, que el proceso pas ó para decidir sobre la fecha que fija la audiencia inicial, solo hasta el 12 de julio de 2022. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia solicitó se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, en tanto: No existe ninguna relaci ón jur ídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la
le desvinculara del trámite de la acción de tutela, en tanto: No existe ninguna relaci ón jur ídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación a la seguridad personal, a la vida, y al debido proceso, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del derecho A la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de Judicatura pidió que se desvinculara del trámite, al carecer de legitimación en la causa por activa como quiera que no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción constitucional por no ser el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones procesales y solicitar medidas de descongestión. 4Radicación n.° 2022-00916
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la actora pide que se ordene al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura: Tomar las previsiones para que el Tribunal de Sucre, tenga las herramientas y el personal suficiente, que le permita descongestionar y atender de forma oportuna la administración de justicia, dentro de los términos perentorios que dispone la ley, y en casos de personas con alguna condición especial de amparo constitucional como la adulta mayor de 75 años que acude en tutela, dar la prelación que se requiere. Sin embargo, tal petición no puede abrirse paso en este escenario constitucional dado su carácter residual y subsidiario; es así que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 2022-00916 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante debe manifestarla ante las
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante debe manifestarla ante las autoridades competentes y pedir allí lo que aquí manifiesta, pues es el escenario idóneo para ello y no usar este medio excepcional para saltarse situaciones que no son del alcance del juez constitucional. De este modo, para esta Corporación es evidente que la parte promotora pasó por alto los mecanismos a su alcance para lograr lo que aquí pretende, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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