CSJ - STL10473-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10473-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10473-2022 Radicación n.° 67500 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora YENNY RODRÍGUEZ ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 76001310501620160030701 promovido por la tutelante
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidadRadicación n.° 67500
SCLAJPT-11 V.00 humana, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, el 18 de julio de 2016, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera, en calidad de hija inválida, la pensión de sobrevivientes de su progenitora María Amilba Estrada Villa, quien disfrutaba de una prestación vitalicia de vejez. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 29
pensión de sobrevivientes de su progenitora María Amilba Estrada Villa, quien disfrutaba de una prestación vitalicia de vejez. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones y remitió el proceso al tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada; pero, como no se resolvía el asunto de fondo, el 26 de abril de 2019, pidió celeridad en el trámite, la que fue reiterada el 6 de junio de 2022; además, dijo que aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, sin que haya recibido respuesta. Conforme a lo narrado, pretende que se conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación accionada «emita proyecto de sentencia» a fin de desatar la segunda instancia. La tutela fue radicada el 22 de julio de 2022 y, mediante auto de 25 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 67500
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado en el trámite de la tutela, toda vez que la misma se dirigía contra el superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la magistrada ponente estaba de permiso. Que el proceso fue asignado a ese despacho el 8 de
tutela, toda vez que la misma se dirigía contra el superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la magistrada ponente estaba de permiso. Que el proceso fue asignado a ese despacho el 8 de septiembre de 2017, el 13 de agosto de 2020 se admitió la consulta, el 29 de julio de 2020 se decretaron pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia virtual de juzgamiento el 10 de diciembre de 2021, oportunidad en la que no se realizó porque no asistió la demandante ni su apoderado. Agregó que el asunto se encontraba programado para ser discutido en la Sala de Decisión del 10 de agosto de 2022. Colpensiones adujo que la accionante no demostró que la mora alegada resultara injustificada, por lo que acceder a su pedido era violatorio del derecho a la igualdad de quienes estaban esperando que les resolvieran sus asuntos con anterioridad, por lo que pidió negar la protección. También, alegó que carecía de legitimación para resolver la solicitud de la reclamante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.° 67500 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali desate el grado jurisdiccional de consulta del proceso ordinario que adelanta contra Colpensiones y que fue repartido a la colegiatura el 8 de septiembre de 2017. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 67500
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a
lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la 5Radicación n.° 67500 SCLAJPT-11 V.00 resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se
del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la revisión del link del expediente no se observa la presunta demora que alegó la parte actora y por ello no es viable acceder a lo pedido, pues debe recordarse que el trámite se ha venido adelantado y, además, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. No obstante, de la respuesta entregada por el despacho criticado, se tiene que se fijó fecha para ser discutido el proyecto de fallo, para el 10 de agosto de 2022, por ello, se exhortará a la autoridad judicial para que realice la misma , sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido. 6Radicación n.° 67500
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exhortará a la autoridad judicial para que realice la misma , sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido. 6Radicación n.° 67500
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Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que realice la diligencia programada para el 10 de agosto de 2022, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 67500
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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