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CSJ - STL10475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10475-2022 Radicación n.° 67490 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARÍA AMPARO GARCÍA DE BUSTAMANTE contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición,Radicación n.° 67490

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones invocadas, decisión que fue apelada y, el 12 de abril de 2012, el colegiado denunciado la confirmó. Que, ejecutoriado lo anterior, solicitó a la entidad el

decisión que fue apelada y, el 12 de abril de 2012, el colegiado denunciado la confirmó. Que, ejecutoriado lo anterior, solicitó a la entidad el pago, por lo que se expidió Resolución No. 319241 del 12 de septiembre de 2014, en la que canceló parcialmente lo ordenado en las sentencias, toda vez que pagó de manera «deficitaria» los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que «no se pronunció sobre el pago de las costas procesales». Adujo que, el 24 de noviembre de 2016, presentó ejecutivo a continuación del ordinario para solicitar librar mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios mencionados y las costas y, el 30 de enero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín accedió por valor de $10.763.375 correspondiente a estas últimas, pero negó los primeros en la suma de $33.793.072 e igualmente no accedió a la medida cautelar pedida. Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la revocó, el 7 de junio de 2018, en cuanto a la diferencia por intereses moratorios del artículo 141 de la 2Radicación n.° 67490

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Ley 100 de 1993 y condenó a la suma de $32.753.221; de ahí que, el 21 de junio siguiente, libró mandamiento por este último valor. Expuso que, el 2 de agosto de 2019, el despacho resolvió continuar con la ejecución por lo que se requirió a las partes

que, el 21 de junio siguiente, libró mandamiento por este último valor. Expuso que, el 2 de agosto de 2019, el despacho resolvió continuar con la ejecución por lo que se requirió a las partes para que presentaran la liquidación, de ahí que presentó la suya por $32.763.375 más $10.763.375, la cual se le dio el traslado y fue aprobada. Adujo que radicó ante Colpensiones la cuenta de cobro y, el 8 de julio de 2020, la entidad aportó al juzgado el certificado de pago de las costas, pero no se había ejecutado la deuda restante. Que el 15 de octubre de esa anualidad solicitó la entrega del título y decreto de la medida cautelar y, el 15 de diciembre de 2020, se autorizó la entrega del dinero sin hacer pronunciamiento sobre la medida pretendida. Que, el 19 de enero de 2021, se requirió a las partes para que aportaran nueva liquidación de crédito frente a lo faltante, por lo que presentó su documento y después de darle traslado se aprobó el 10 de febrero de 2021. Por ello, radicó la cuenta de cobro ante la entidad con el fin de que se le hiciera el pago de los intereses moratorios, pero que, al no obtener respuesta, presentó ante el juzgado derecho de petición con el fin de que se requiriera a la entidad señalada para que se pronunciara al respecto; no obstante, el 15 de octubre de 2021, se negó al señalar que dicho pedimento «no tiene naturaleza de derecho de petición». 3Radicación n.° 67490

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para que se pronunciara al respecto; no obstante, el 15 de octubre de 2021, se negó al señalar que dicho pedimento «no tiene naturaleza de derecho de petición». 3Radicación n.° 67490

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Enfatizó que, el 23 de noviembre de 2021, pidió al despacho un nuevo embargo por la suma de $32.751.221 correspondientes a los intereses moratorios, ya que estaba aprobado el crédito y se habían realizado todas las gestiones para obtener el pago, que Colpensiones guardó silencio y, el 9 de diciembre de ese año, se abstuvo de embargar las cuentas denunciadas, por lo que apeló y, el colegiado criticado, el 23 de mayo de 2022, la confirmó. Se quejó de lo anterior, pues presentó todos los medios legales e idóneos para obtener el cumplimiento efectivo de los autos aprobatorios del crédito, pero que no había sido posible, máxime cuando las autoridades negaron las medidas de embargo solicitadas sobre unas cuentas bancarias y tampoco oficiaron a la entidad para que, por lo menos, informaran el estado del pago de los intereses moratorios adeudados. Agregó que ese proceso llevaba 3 años desde que se aprobó la primera liquidación. Añadió que los despachos fustigados, al negar la medida de embargo, desconocían los precedentes de la Corte Constitucional, «incluso cuando se le pone de presente pruebas donde constan cuentas que no tienen el beneficio de

medida de embargo, desconocían los precedentes de la Corte Constitucional, «incluso cuando se le pone de presente pruebas donde constan cuentas que no tienen el beneficio de inembargabilidad derivado de su nominación». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, de manera inmediata, pague lo adeudado y, de forma subsidiaria, que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acceda a la medida cautelar de embargo 4Radicación n.° 67490 SCLAJPT-11 V.00 de las cuentas de ahorros No. 65283208570, 65283206810 o 65283207522, o decretar el mismo frente a la cuenta No. 403603006841. Mediante proveído de 25 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aportó copia del link del proceso. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad reseñó normas que regulaban la inembargabilidad de los recursos de los fondos de pensiones como también citó jurisprudencia de esta Corporación con relación al tema en cuestión, e indicó que podía «concluirse que, en casos determinados, cuando está involucrado el mínimo vital, concretamente cuando está comprometido el pago de una pensión, se ha establecido la procedencia del embargo sobre los dineros de Colpensiones».

que, en casos determinados, cuando está involucrado el mínimo vital, concretamente cuando está comprometido el pago de una pensión, se ha establecido la procedencia del embargo sobre los dineros de Colpensiones». En ese sentido, mencionó que, teniendo en cuenta que con la demanda ejecutiva se pretendía que fueran pagadas unas sumas patrimoniales por concepto de costas procesales y diferencia de intereses moratorios, «MÁS NO la pretensión se dirige al reconocimiento como tal de la pensión o de salarios o prestaciones dejadas de percibir, debe concluirse que no es posible embargar esas cuentas provenientes de la entidad y que están destinadas para pagos de mesadas pensionales». 5Radicación n.° 67490

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Colpensiones, después de hacer un breve recuento de lo acontecido, expuso que no era viable, por vía de tutela, que se pidiera lo que debía ser estudiado en un trámite judicial y ante el juez natural competente. Añadió que no vulneró garantía alguna por lo que solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 67490

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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la actora pretende que Colpensiones le pague lo adeudado y, de manera subsidiaria, las autoridades denunciadas accedan a la medida cautelar pretendida. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto.

pague lo adeudado y, de manera subsidiaria, las autoridades denunciadas accedan a la medida cautelar pretendida. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al reparo principal, se tiene que la misma no procede, pues resulta claro que la pretensión de pago de los intereses moratorios adeudados, es lo que se revisa en el proceso ejecutivo, el cual sigue en trámite, por lo que no es posible por este medio acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que estamos frente a un asunto excepcional y residual. De este modo, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. 7Radicación n.° 67490

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Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considera pertinente, acuda a este trámite especial. Ahora, frente a la pretensión subsidiaria, esto es, la decisión de 23 de mayo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se abstuvo de decretar el embargo de unas cuentas de ahorro de propiedad de Colpensiones, en aras de garantizar la

Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se abstuvo de decretar el embargo de unas cuentas de ahorro de propiedad de Colpensiones, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. Oportunidad en la que, el ad quem citó el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 que regula la inembargabilidad frente a los fondos de pensiones y expuso: Como bien se advierte del anterior texto legal, los recursos de la seguridad social gozan de especial protección, y no otra cosa puede esperarse, pues si bien es cierto las personas se encuentran legalmente facultadas para buscar el pago o cancelación de sus acreencias, también lo es que al contemplar esta regulación, lo que se quiere proteger son intereses superiores, como el de la primacía del bien general sobre el particular, de rango constitucional, pues lo contrario podría generar caos y desorden, y por sobre todo afectación a los derechos de terceras personas. Dicho de otra manera, al impedirse el embargo de dineros que corresponden a la seguridad social, lo que se protege, en últimas, son derechos pensionales ya reconocidos, indispensables para su mínimo vital, de allí que si se permitiera tales medidas cautelares, se atentaría contra el bienestar de los titulares de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y de contera el de 8Radicación n.° 67490 SCLAJPT-11 V.00 sus familias, aunado a que, mal se haría exigirle a la entidad

pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y de contera el de 8Radicación n.° 67490 SCLAJPT-11 V.00 sus familias, aunado a que, mal se haría exigirle a la entidad enjuiciada una carga adicional de iniciar un incidente para el desembargo de sus cuentas, cuando la misma ley está indicando que gozan del beneficio de inembargabilidad. Descendiendo al caso de autos, resulta pertinente señalar que en el plenario es indiscutido que los dineros que pretenden recaudarse mediante la orden de apremio dictada, empero tratarse de unos presuntamente existentes en unas cuentas de ahorros de la entidad demandada, pertenecen en un todo y por todo a recursos del sistema de seguridad social en pensiones, administrados por la AFP accionada, pues no otra cosa puede inferirse cuando las certificaciones existentes en el proceso (véase de manera especial las obrantes a folios 18 y 19 a 21 del expediente digitalizado, 01), dan razón que las cuentas que se pretenden afectar, y que son las que se identifican con los números 65283206810 (“OTROS CONCEPTOS”), 65283207522 (“RECAUDO POR IDENTIFICAR”) y 65283209720 (“TITULOS PENSIONALES”), son de naturaleza inembargable, hecho que por sí solo, e independiente de las respetables consideraciones de la apelante, para esta Corporación gozan de la restricción acabada de citar, inferencia que encuentra respaldo, por demás, en un reciente re-examen efectuado sobre el asunto en mención -que

sí solo, e independiente de las respetables consideraciones de la apelante, para esta Corporación gozan de la restricción acabada de citar, inferencia que encuentra respaldo, por demás, en un reciente re-examen efectuado sobre el asunto en mención -que independiente de la naturaleza jurídica que pueda o llegarse a ostentar la entidad de que se trate-, ha permitido concluir que a la luz de una interpretación armónica y concordante de los artículos 32, literal b.) y numeral 2º del artículo 134 ibídem -que a su vez establecen las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la garantía de inembargabilidad de la que gozan algunos dineros, respectivamente-, se desprende sin lugar a equívocos que los recursos descritos en la primera de las normativas referidas, gozan de la protección concedida en el tantas veces referenciado artículo 134, lo que incluye todo tipo de cuentas. Y es que a pesar de no resultar extraños para la Sala los lineamientos tejidos en torno al tema por la jurisprudencia laboral (véase, entre otras, SL de la CSJ, STL 18606-2016, rad. 45470 del 14/12/2016), en casos específicos donde está involucrado el mínimo vital de los reclamantes, situación que ha permitido la procedencia del embargo sobre los dineros de Colpensiones, es decir, cuando de por medio se encuentra inmiscuido el pago de una pensión como tal, no es éste el evento que acaece en el asunto ahora analizado, donde lo perseguido se circunscribe a una obligación por concepto de unos intereses de

inmiscuido el pago de una pensión como tal, no es éste el evento que acaece en el asunto ahora analizado, donde lo perseguido se circunscribe a una obligación por concepto de unos intereses de mora, tópico disímil al que se hizo mención en antesala que de cierta manera constituye la excepción de la regla general, y que con mayor razón no puede tener incidencia para la resolución del debate sobre el que ahora se ciernen las presentes consideraciones, pues como bien lo acredita la resolución GNR 319241 del 12 de septiembre de 2014 (véase fls. 7 y ss., archivo 9Radicación n.° 67490 SCLAJPT-11 V.00 digitalizado 01), la actora ya disfruta debida y cabalmente de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por vía judicial. Corolario de lo dicho, sobran argumentos para concluir que no le asiste razón a la apoderada recurrente en los motivos objeto de inconformidad, siendo de su exclusivo resorte desentrañar la naturaleza que ostentan los dineros de la entidad a efectos de posibilitar futuras medidas de coerción sobre sus recursos, razón por la cual esta Colegiatura mantendrá la decisión adoptada en primer grado. Sin costas en esta instancia, dado que se estima que no se causaron.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 67490

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 67490

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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