CSJ - STL10476-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10476-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10476-2022 Radicación n.° 67538 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO ALBERTO GOMEZCASSERES ECHÁVEZ en nombre propio y en representación de su hija menor de edad XX
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA , a MARTHA
SAEZ CORREA , JORGE ORLANDO BERNAL GUACANEME , DANIEL ANDRÉS OVIDIO , MARCELA HENRÍQUEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 67538
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, protección a la familia y, frente a su hija menor, vida digna y mínimo vital, teniendo en cuenta el artículo 44 de la CP, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae
a su hija menor, vida digna y mínimo vital, teniendo en cuenta el artículo 44 de la CP, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, su despido sin justa causa y, en consecuencia, se accediera al reintegro y al pago de las prestaciones pertinentes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2021, la admitió y la entidad demandada allegó la contestación en la que anunció las pruebas documentales, pero no las aportó. El 5 de marzo de 2021 el demandante presentó solicitud de nulidad parcial en razón a que, al momento de contestar, no fueron cargados los elementos de juicio que pretendía hacer valer; de ahí que, el 15 de marzo siguiente, el juez requirió a la Caja de Compensación para que, en el término de 3 días, remitiera nuevamente el enlace o link donde se pudieran visualizar los elementos probatorios, a lo cual dio respuesta el 24 de ese mismo mes y año, pero «después de 2Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 las 6pm»; no obstante, el 12 de abril de 2021, el funcionario la negó «pues se percata que las pruebas aportadas se pueden visualizar, por lo que, esta judicatura las tendrá por incorporadas oportunamente al expediente, las cuales son necesarias para las resultas del proceso».
la negó «pues se percata que las pruebas aportadas se pueden visualizar, por lo que, esta judicatura las tendrá por incorporadas oportunamente al expediente, las cuales son necesarias para las resultas del proceso». Decisión que fue objeto de reposición y apelación; sin embargo, el 28 de abril posterior, el juzgador se abstuvo de estudiar el asunto por cuanto «fue presentado fuera de los términos». El 30 de abril de 2021 el demandante nuevamente promovió incidente de nulidad con base en los mismos argumentos ya expuestos, por lo que debía la parte pasiva asumir los efectos procesales de su omisión, lo cual fue negado, el 23 de julio ulterior, por cuanto: No le asiste razón al abogado de la parte actora en cuanto a la manifestación, de que la respuesta dada por COMFACOR es extemporánea y, por lo tanto, el juez se extralimitó a dar por cumplida la orden judicial dada en el auto que antecede; ya que no se percató que tanto a él como al juzgado, a través de correo electrónico de fecha 17-03-2015, conforme el informe secretarial, se envió por el accionado lo solicitado; ahora, en efecto el demandado envió el día 24-03-2021 otro correo igual al anterior, esta situación no puede dar pie al abogado, que el primer correo no tiene validez. El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo, que el demandante no era beneficiario del retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo, que el demandante no era beneficiario del retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en calidad de padre cabeza de familia y, como consecuencia de ello, «no tiene derecho a ser reintegrado a su puesto de 3Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 trabajo» y declaró probada la excepción de fondo denominada «inexistencia de la obligación». El allí demandante presentó apelación y el tribunal accionado, el 30 de junio de 2022, la confirmó, pero «mantuvo silencio» frente a las actuaciones procesales anómalas, a pesar de conocer el expediente completo. Por otro lado, aseveró que el representante legal de la empresa pasiva que actuó en el asunto no acreditó tal calidad y que no se aportaron los respectivos poderes de los abogados de dicha parte. Es así que, a juicio de la parte accionante, se cometieron varias irregularidades al interior del proceso ordinario, esto es, la recusación que no fue aceptada, no se accedió a la nulidad pedida dado que la contestación de la demanda fue extemporánea, la ausencia de la calidad del representante legal de la pasiva, la falta de poder de los abogados que representaron a la allí demandada. El recurrente consideró que las decisiones emitidas por las autoridades denunciadas no estaban ajustadas a derecho, «concretamente a las normas ya mencionadas y de esta manera mi hija queda desprotegida, más aún en este momento que hay una crisis económica por la pandemia
derecho, «concretamente a las normas ya mencionadas y de esta manera mi hija queda desprotegida, más aún en este momento que hay una crisis económica por la pandemia donde es totalmente imposible conseguir empleo y ello perjudicaría más a la familia conformada por mí y la menor de edad [XX]». 4Radicación n.° 67538
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El memorialista aseveró que tenía una situación socioeconómica de pobreza, con una calificación en el Sisbén de 12.21, quien era padre cabeza de familia. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 15 de septiembre de 2021 y 30 de junio de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se le conceda lo pedido. Mediante proveído de 27 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y expuso que adelantó el proceso bajo los parámetros normativos pertinentes sin vulnerar derecho alguno, por lo que solicitó que se negara la acción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería realizó un breve resumen de lo acontecido en el proceso de marras y acotó que no hubo una actuación irregular por parte de dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Distrito Judicial de Montería realizó un breve resumen de lo acontecido en el proceso de marras y acotó que no hubo una actuación irregular por parte de dicha autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 67538
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En el sub lite, el actor cuestiona: i) La decisión dictada el 30 de junio de 2022 por el tribunal cuestionado, que confirmó la de 15 de septiembre de 2021 proferida por el a quo en la que se decidió: «DECLARAR que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el día 3 de agosto de 2018 “por decisión unilateral del empleador y sin que existiera una justa causa» para ello, que el demandante «no es beneficiario del retén social contemplado en el art. 12 de la Ley 790 de 2002 en calidad de padre cabeza de familia” y, como consecuencia de ello, (…) no tenía derecho a ser reintegrado». Y se tuvo por probada «la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación». ii) La determinación que no aceptó la recusación que presentó frente al juez de primer grado el 18 de mayo de 2021; iii) El auto de 23 de julio del año anterior, que negó la nulidad planteada ante la decisión que tuvo por contestada la demanda.
presentó frente al juez de primer grado el 18 de mayo de 2021; iii) El auto de 23 de julio del año anterior, que negó la nulidad planteada ante la decisión que tuvo por contestada la demanda. iv) Las otras irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el trámite, esto es, la falta de acreditación de la calidad del representante legal de la pasiva y la falta de poder de los abogados que representaron a la allí demandada. Así las cosas, se procede al estudio de las mismas, en primer lugar, la decisión de 30 de junio de 2022 que confirmó 7Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 la del a quo al interior proceso laboral que promovió el aquí accionante y, en la que, además, se hizo referencia a la falta de poder de los abogados que representaron a la allí demandada. Oportunidad en la que el ad quem mencionó que el problema jurídico consistía en «(i) determinar si el despido que se efectuó al señor Jairo Gomescasseres Echavez, debe ser considerado ineficaz en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y de ser así, (ii) dilucidar si hay lugar al reintegro pretendido por el trabajador y el pago de los emolumentos solicitados». Citó el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 como también la sentencia CSJ SL4707-2018, que trataba sobre los presupuestos indispensables para inferir la calidad de madre o padre cabeza de familia e indicó: Descendiendo al caso sub examine, se hace necesario hacer un
la sentencia CSJ SL4707-2018, que trataba sobre los presupuestos indispensables para inferir la calidad de madre o padre cabeza de familia e indicó: Descendiendo al caso sub examine, se hace necesario hacer un estudio de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, en aras de dilucidar si efectivamente el demandante logró demostrar la aludida calidad de padre cabeza de familia. Primeramente, de los documentales tenemos: - Registro civil de nacimiento de la menor [XX]. - Certificado de estudio de la niña [XX] , expedido por el colegio GIMNASIO PEQUEÑOS GENIOS. - Certificado de salud expedido por SALUD TOTAL EPS. - Historia clínica de la menor [XX]. - Acta de recomendaciones emitido por el colegio GIMNASIO PEQUEÑOS GENIOS. - Constancia de la Alcaldía de Medellín a la señora ALBA LUZ
RUIZ LOPERA.
8Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 - Certificados del SISBÉN, EPS SURA y ADRES de la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA, como madre cabeza de familia. De lo anterior se infiere, no se aportó por parte del recurrente, prueba alguna demostrativa de su condición como padre cabeza de familia, toda vez que con las anteriores probanzas solo se logra verificar la existencia de una hija (XX), la cual fue diagnosticada con “HIPERACTIVIDAD”, pero que se avizora, no se encuentra solamente al cuidado del padre, puesto que si bien podría tenerse un indicio de que la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA se encuentra viviendo en Medellín, lo cierto es que en el
un indicio de que la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA se encuentra viviendo en Medellín, lo cierto es que en el interrogatorio de parte practicado adujo, la niña era llevada hasta esa ciudad para que compartiera con su madre, incluso afirma que su hija en fechas especiales convivía con ambos, desdibujándose además el presupuesto de que exista una deficiencia sustancial de ayuda respecto a los demás miembros de la familia, puesto que, al trasladarse la menor también lo hacía con la intención de visitar a su abuela, según el dicho del mismo demandante. Se duele el apoderado del demandante en su recurso de alzada, ya que a su parecer por el hecho de que una testigo del demandado manifestara que vivía solo con su hija, esto es suficiente para presumir la solicitada condición (Cabeza de familia), sin embargo, teniendo en cuenta que como bien quedó sentado por la jurisprudencia en cita, no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar sino que le corresponde demostrar alguna de las situaciones preceptuadas, lo que no ocurrió, por tanto, mal podrían tener asideros las manifestaciones propuestas por el actor, y por ende el solicitado reintegro. Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia
Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia y por sustracción de materia se abstendrá esta Sala de entrar a estudiar los demás problemas jurídicos planteados. No sin antes aclarar, aduce el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que la Dra. Marcela Henriquez Blanco, dio contestación a la demanda presentada dentro de este proceso el día 24 de marzo de 2021, sin aportar poder alguno que acreditara su condición, sin embargo se explica, respecto a esta inconformidad, se pronunció ya en su oportunidad el a-quo, argumentando que el correo electrónico enviado, solo fue con ocasión de hacer llegar los anexos de la contestación, y que además debía presumirse la buena fe de su remitente, razón por la cual, mal haría este juzgador al entrar a estudiar ítem que ya fue objeto de pronunciamiento. 9Radicación n.° 67538
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Asimismo, allí manifestó que frente a la inconformidad de la falta de poder de la apoderada de la pasiva que contestó la demanda, de ello se pronunció el juzgador de primer grado, por ende, «mal haría este juzgador al entrar a estudiar ítem que ya fue objeto de pronunciamiento». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado
que ya fue objeto de pronunciamiento». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver el actor, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En segundo lugar, frente a las determinaciones de 18 de mayo de 2021 y 23 de julio del mismo año, la primera que no se aceptó la recusación presentada contra el juez de 10Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 primer grado y, la segunda, que no accedió a la nulidad instaurada respecto a la contestación de la demanda que hizo su contraparte; se advierte que frente a dichas decisiones no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la
instaurada respecto a la contestación de la demanda que hizo su contraparte; se advierte que frente a dichas decisiones no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la interposición de la tutela fue el 25 de julio de 2022 , lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Ahora, respecto de la última determinación atrás señalada, es claro que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto, frente a la negativa de la nulidad pretendida, la parte actora tenía a su alcance el recurso de 11Radicación n.° 67538
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subsidiaridad, por cuanto, frente a la negativa de la nulidad pretendida, la parte actora tenía a su alcance el recurso de 11Radicación n.° 67538 SCLAJPT-11 V.00 apelación, mecanismo idóneo que no utilizó, por lo que no es posible ahora pretender con esta herramienta, suplir la omisión. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En tercer lugar, con relación al argumento de que el representante legal de la pasiva no probó la calidad en la que actuaba, se advierte que dicha situación debió ser puesta en consideración del juez natural y en el asunto judicial pertinente, lo que no se avizora en el proceso de marras, circunstancia que no permite acceder a ello por este medio excepcional y residual. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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