CSJ - STL10477-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10477-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10477-2022 Radicación n.° 2022-00359 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
LIZETH YURANY HERRERA CAICEDO contra la RAMA
JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , asunto al que se vinculó a los JUZGADOS QUINCE, VEINTIDÓS y TRECE
LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO y al CONSEJO SECCIONAL, ambos de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, salud, vida, mínimoRadicación n.° 2022-00359
SCLAJPT-11 V.00 vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que ingresó a laborar en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en el cargo de escribiente entre el 1.º de febrero de 2016 y el 31 de mayo de ese año; posteriormente, siguió vinculada en diferentes jurisdicciones y especialidades de esta ciudad así:
Laboral del Circuito de Bogotá en el cargo de escribiente entre el 1.º de febrero de 2016 y el 31 de mayo de ese año; posteriormente, siguió vinculada en diferentes jurisdicciones y especialidades de esta ciudad así: - 19 de septiembre de 2016 y el 23 de enero de 2017 en el Juzgado Trece Laboral del Circuito en el cargo de escribiente. - 24 de enero de 2017 al 18 de febrero de 2017 en el juzgado (sic) 13 Laboral del cargo de Oficial Mayor. - El 19 de febrero de 2017 al 1º de agosto de 2018 en el Juzgado 22 Laboral del Circuito en el cargo de escribiente. - El 10 de julio de 2019 al 28 de julio de 2019 en el Juzgado 22 Laboral del Circuito en el cargo de escribiente. - El 23 de agosto de 2019 al 1º de julio de 2021 en el Juzgado Quince Laboral del Circuito en el cargo de Oficial mayor. - El 9 de julio de 2021 al 21 de julio del mismo año, en el Juzgado 25 Civil del Circuito, cubriendo una incapacidad. Que, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11866 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se crearon medidas transitorias y fue nombrada como Profesional Universitaria Grado 11 en el Consejo Seccional de Bogotá desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese año, mediante Resolución No. 008. Aseveró que, el 2 de noviembre de 2021, se practicó una prueba de embarazo de sangre en Orienta Familiar I.P.S., la
mediante Resolución No. 008. Aseveró que, el 2 de noviembre de 2021, se practicó una prueba de embarazo de sangre en Orienta Familiar I.P.S., la cual salió positiva el día siguiente; situación que puso en 2Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de la titular del despacho; por ello, el 1.º de diciembre del año anterior, radicó escrito ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá, área de Talento Humano; que, en el mes de noviembre, le realizaron los controles y exámenes pertinentes sin ningún inconveniente. Informó que se encontraba desvinculada, debido a que el cargo de descongestión desapareció, el 20 de enero de 2022, es así que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá, área de Talento Humano, que no fuera desafiliada del sistema de seguridad social. Resaltó que, el 7 de febrero de 2022, pidió las respectivas citas médicas para la ecografía, psicología, nutricionista, enfermería y vacunación como madre gestante, pero la E.P.S. Sanitas le informó que no se habían efectuado los aportes correspondientes a la salud, presentando mora en el pago de las cotizaciones por parte de su empleador. Enfatizó que lo anterior, evidenciaba la negligencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y que, si bien la medida de descongestión había acabado el 31 de diciembre de 2021, lo cierto fue que se le comunicó sobre su estado de embarazo.
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y que, si bien la medida de descongestión había acabado el 31 de diciembre de 2021, lo cierto fue que se le comunicó sobre su estado de embarazo. Señaló que, al notar inconsistencias en el pago de los aportes, se comunicó con la Coordinadora de Bienestar Laboral de la dirección mencionada, que le manifestó que se iba a revisar su caso e «informar a la EPS SANITAS sobre su 3Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 vinculación nuevamente, para poder ser atendida a la madre gestante»; no obstante, el 9 de febrero de 2022, le informaron que no podía ser atendida por cuanto seguía desvinculada. Indicó que, el 2 de febrero de 2022, por Acuerdo No. PCSJA22-11918 se crearon cargos transitorios para juzgados y tribunales, pero que el que ella ostentaba, al momento de su desvinculación, no volvió a crearse. Expuso que, en la actualidad, contaba con 21 semanas de embarazo y aún no se había podido practicar todos los exámenes sugeridos por la E.P.S., dada la ausencia del pago de las cotizaciones a la seguridad social por parte de su empleadora, por lo que se encontraba en riesgo la vida del que estaba por nacer. A su vez, señaló que era madre soltera y que no contaba con algún otro ingreso que le permitiera realizar los cuidados que necesitaba como madre en gestación, tales como alimentación, vestuario y todo lo que implicaba los preparativos para dar a luz.
y que no contaba con algún otro ingreso que le permitiera realizar los cuidados que necesitaba como madre en gestación, tales como alimentación, vestuario y todo lo que implicaba los preparativos para dar a luz. Enfatizó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus garantías «al desvincularla, sin justificación alguna del cargo que venía desempeñando en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá», por lo que, procedía «la reubicación» a un cargo de iguales condiciones. Añadió que, por estrés ocasionado, al no contar con los aportes a la seguridad social, el 3 de febrero de 2022, acudió 4Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 a urgencias en la Clínica Méderi debido a dolores pélvicos y en su vientre y fue incapacitada por dos días. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia: Que se declare que la señora LIZETH YURANY HERRERA CAICEDO, tiene una protección especial por estar en estado de embarazo, en esa medida que se le debe garantizar la estabilidad en el empleo, independientemente de la vinculación laboral que tenía la misma, por lo cual tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o uno de igual jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra.
tenía la misma, por lo cual tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o uno de igual jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra. Que se ordene el reintegro de la señora LIZETH YURANY HERRERA CAICEDO a un cargo de igual o de superior categoría al que desempeñaba en la Rama Judicial, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir y los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales) que igualmente, se dejaron de realizar. Que se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones respectivas al Sistema de Salud, de manera retroactiva e ininterrumpida, correspondientes al período de enero y febrero de 2022 y al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste. Mediante proveído de 17 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente; el 28 de febrero siguiente, en sentencia CSJ STL2705-2022 se concedió parcialmente el amparo de los derechos a la vida y a la salud frente a la protección de la madre gestante y del bebé que estaba por nacer, por lo que se ordenó:
5Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 […] a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bogotá realizar
protección de la madre gestante y del bebé que estaba por nacer, por lo que se ordenó:
5Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 […] a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bogotá realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice toda la atención en salud y el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, pues este es el margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva para el retiro de la embarazada. La anterior providencia fue objeto de apelación por la parte recurrente y, mediante decisión CSJ STP6664-2022 de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal la confirmó. La actora presentó incidente de desacato, tras señalar que la autoridad accionada no había dado cumplimiento a la providencia constitucional, por lo que, el 24 de junio hogaño, se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; sin embargo, esta última presentó incidente de nulidad por falta de notificación de la determinación dictada en primera instancia por esta Sala el 28 de febrero de 2022. Por lo anterior, y al revisar el plenario, las constancias de envío de comunicación de dicha providencia y los argumentos propuestos por la Dirección Ejecutiva, se encontró que a dicha entidad no se le notificó a los correos
de envío de comunicación de dicha providencia y los argumentos propuestos por la Dirección Ejecutiva, se encontró que a dicha entidad no se le notificó a los correos pertinentes el auto admisorio y el fallo de primer grado; de ahí que, el 13 de julio del presente año, se declaró la nulidad del «trámite derivado del auto admisorio de 17 de febrero de 2022, es decir, las notificaciones que de dicho proveído se hicieron y todas las demás actuaciones judiciales posteriores que se dieron en el proceso de tutela , para que se rehaga el procedimiento con observancia del debido proceso». (Subraya 6Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 fuero de texto). El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá mencionó que, si bien la actora prestó sus servicios en ese despacho anteriormente, lo cierto era que dicha autoridad no le vulneró ningún derecho fundamental. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá señaló el tiempo en el que duró vinculada la accionante a ese estrado judicial y aportó las pruebas pertinentes, sin hacer alguna otra apreciación. En su momento, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad igualmente aseveró los periodos en los cuales la promotora prestó sus servicios para esa autoridad. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta municipalidad reseñó los tiempos en los que trabajó la libelista e indicó que no se vulneraron garantías
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta municipalidad reseñó los tiempos en los que trabajó la libelista e indicó que no se vulneraron garantías fundamentales de aquella. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que, el 13 de julio de 2022, envió correo electrónico a la actora con oficio DESAJBOTHM22-1402 de la misma fecha, en el que le manifestó que se habían hecho los respectivos aportes al sistema de salud desde el mes de enero a junio hogaño y se le indicó que «finalmente se realizarán aportes por concepto de seguridad social en salud hasta el mes de julio de 2022, mes en el que nació su menor 7Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 hijo y que le dará el derecho a reclamar ante la EPS la licencia de maternidad respectiva». En ese sentido arguyó que no había prerrogativa alguna violentada y aportó la planilla y pruebas pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se pretende la protección especial de la actora por estado de embarazo y, como consecuencia, su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejor jerarquía al momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala entrará a revisar 8Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 el asunto objeto de debate, en el que, de las pruebas aportadas se tiene que:
1. En virtud del Acuerdo PCSJA21-11866 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se crearon medidas transitorias, el que en su artículo 4 reza: Creación de cargos transitorios en los consejos seccionales de la judicatura. Crear a partir del 22 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, los siguientes cargos transitorios en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, para atender las vigilancias judiciales administrativas pendientes de resolver.
Tres (3) cargo de profesional universitario grado 11, uno para cada despacho del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
para atender las vigilancias judiciales administrativas pendientes de resolver. Tres (3) cargo de profesional universitario grado 11, uno para cada despacho del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Con ocasión de lo anterior, la accionante fue nombrada como Profesional Universitaria Grado 11 en el Consejo Seccional de Bogotá entre el 25 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de ese año, mediante Resolución No.
008.
3. El 3 de noviembre de 2021 la actora tuvo resultado positivo del examen de embarazo que le expidió Orienta
Familiar IPS -EU.
4. El 1.° de diciembre del año anterior se le informó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá sobre su estado de gestación.
5. La trabajadora fue desvinculada en virtud de que el empleo que ocupaba en descongestión desapareció.
9Radicación n.° 2022-00359
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, la promotora se encontraba en estado de gestación y, dado que desempeñaba un cargo de descongestión, quedó desvinculada laboralmente, retiro que se dio por una causa legal fijada desde el mismo momento en que se creó el empleo en el Acuerdo PCSJA21-11866 y no a causa de su estado. De ahí que, conviene traer a colación lo dicho por esta Sala en asuntos similares, oportunidad en la que se advierte que el fuero de maternidad es una garantía esencial del Estado Social de Derecho y es aplicable en los sectores
De ahí que, conviene traer a colación lo dicho por esta Sala en asuntos similares, oportunidad en la que se advierte que el fuero de maternidad es una garantía esencial del Estado Social de Derecho y es aplicable en los sectores público y privado con independencia de la modalidad de contratación, pero que «no opera de forma absoluta en todos los eventos». Es así que, en sentencia CSJ STL11095-2016, reiterada en la CSJ STL4425-2016, se indicó: Es posible colegir que mientras la promotora se encontraba en licencia de maternidad se produjo lo que podría catalogarse como la expiración de su nombramiento, por lo que quedó desvinculada laboralmente, lo que permite entender que su retiro no se produjo a causa de su estado, ya que la manera en que sucedieron las cosas deja ver con claridad que ello escapó a la voluntad de las autoridades accionadas, pues la desvinculación laboral de la funcionaria ocurrió a consecuencia de los ajustes administrativos decretados mediante los Acuerdos PSAA1510404, PSAA15-10402 y PSAA15-10412. Siendo, así las cosas, conviene traer a colación lo dicho por esta Sala en asuntos similares, en los que se ha determinado que, aunque el fuero de maternidad es una garantía esencial del Estado Social de Derecho y es aplicable en los sectores público y privado con independencia de la modalidad de contratación, lo cierto es que «la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos». Así lo explicó esta Magistratura en la sentencia STL4425-2016, al resolver el caso de una escribiente nominada
privado con independencia de la modalidad de contratación, lo cierto es que «la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos». Así lo explicó esta Magistratura en la sentencia STL4425-2016, al resolver el caso de una escribiente nominada cuyo cargo fue suprimido el 31 de diciembre de 2015, a 10Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de la pérdida de vigencia del Acuerdo PSAA1510413, momento para el cual se encontraba en estado de gravidez: “(…) es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva, legitima y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la medida de descongestión que había creado el juzgado al que se encontraba vinculada de manera transitoria, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir”. Tal referencia jurisprudencial pone de manifiesto el criterio que ha defendido este Colegiado cuando la supresión de cargos afecta a mujeres en estado de gestación o en periodo de licencia, eventos en los cuales el juzgador está obligado a evaluar la situación en concreto en aras de determinar si el retiro obedece a razones
a mujeres en estado de gestación o en periodo de licencia, eventos en los cuales el juzgador está obligado a evaluar la situación en concreto en aras de determinar si el retiro obedece a razones objetivas y justificadas, que no a la mera arbitrariedad del nominador, de manera que cuando ello es plenamente demostrado –como en el caso de autosimpide conceder el reintegro de la materna, pues la situación escapa a la voluntad de su empleador.
En consecuencia, no es posible acceder al reintegro pretendido ni al pago de salarios y prestaciones, pues, se itera, las causas se dieron por temas ajenos a su situación de embarazo, ya que fueron por razones objetivas. Ahora, situación diferente ocurre con las cotizaciones al sistema en salud, es así que, esta Sala en sentencia CSJ STL11095-2016, frente al tema de aportes advirtió:
Se destaca que la medida que brinda el mayor margen de garantía y, por consiguiente, de protección, consiste en el reintegro o renovación del contrato, sin embargo, se advierte que en los eventos que ello no resulte posible, lo procedente es adoptar como medida de protección sustituta, «el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. 11Radicación n.° 2022-00359
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Postura que fue reiterada en el fallo de unificación SU070 de 2013 (…).
la prestación económica de la licencia de maternidad. 11Radicación n.° 2022-00359
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Postura que fue reiterada en el fallo de unificación SU070 de 2013 (…). Ahora bien, en el asunto sometido a conocimiento de la Sala, de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, se desprende que Molinello Nieves fue nombrada como Secretaria en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, despacho que fue creado a través del acuerdo PSAA 11-8377; y que mediante acuerdo No. PSAA14-10156 promulgado el 30 de mayo de 2014 se dio por terminadas algunas medidas de descongestión, entre ellas la atinente a dicho despacho judicial, lo que produjo la finalización en esa calenda de la relación laboral con la aquí peticionaria, quien para dicha fecha se encontraba en periodo de lactancia, ello en razón a que su hija nació el 18 de enero de 2014, tal como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento. En tales condiciones, es claro que tal medida no fue el resultado de su condición y mucho menos de un acto arbitrario e injusto, sino consecuencia de no haber prorrogado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la medida de descongestión de la cual formaba parte el Juzgado al que se encontraba vinculada la accionante de manera transitoria, por tanto, se estima que al existir una causa objetiva y justificada no
descongestión de la cual formaba parte el Juzgado al que se encontraba vinculada la accionante de manera transitoria, por tanto, se estima que al existir una causa objetiva y justificada no hay lugar a ordenar en favor de la demandante su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir. (CSJ STL123662014 del 3 sep. 2014). Y aun cuando lo expuesto ha sido el criterio de la Sala, ello no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, pues con ello se busca que el sistema le garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal. Asimismo, en la decisión CSJ STL5168-2019, se estableció:
La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el único fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, lo que constituye un margen mínimo 12Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.
Así las cosas, es claro que, en el caso sometido a
SCLAJPT-11 V.00 de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.
Así las cosas, es claro que, en el caso sometido a consideración, como se señaló en las jurisprudencias destacadas anteriormente, el despacho enjuiciado debe garantizarle los aportes a la seguridad social en salud, de modo que a ella y a su hijo que está por nacer no se le desprotejan sus derechos fundamentales. Ahora bien, en este asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, al dar respuesta, señala que ya se hicieron los respectivos pagos por aportes a salud de la accionante Lizeth Yurany Herrera desde el 1.° de febrero de 2022 hasta el 12 de julio del presente año, mes último en el que nació el menor hijo, por suma de $762.300, como se evidencia en la planilla, «informe histórico resumido», lo que, además, le fue comunicado a la actora el 13 de julio de 2022, con oficio DESAJBOTHM22-1402 de la misma fecha. En ese orden de ideas, como se advierte que la autoridad criticada realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la accionante con el fin de proteger su estado de gestación y garantizar el derecho a la salud y vida de aquella y del que está por nacer, e s claro que existe frente a este último tópico un hecho superado. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan
En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan 13Radicación n.° 2022-00359 SCLAJPT-11 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 2022-00359
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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