CSJ - STL10478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10478-2022 Radicación n.° 67480 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ENNER DUVÁN TORRES YUSTI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67480
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, el 16 de diciembre de 2020, presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 3 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor y al no compartir la anterior resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de agosto de 2021. Relató que, el 24 de noviembre de 2021, su apoderado judicial radicó memorial de impulso procesal, en donde pidió se fijara fecha para emitir sentencia de segunda instancia, pero que, pasados 7 meses, no había recibido respuesta alguna y, a la fecha de presentada la tutela, no se resolvió la apelación promovida en contra del fallo del a quo. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, actualmente, se encontraba en una situación médica y económica difícil, al no contar con un trabajo que le permitiera suplir sus necesidades básicas y pagar sus servicios asistenciales. 2Radicación n.° 67480
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Y, solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada que fijara fecha para emitir sentencia. Mediante auto de 22 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el
constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada que fijara fecha para emitir sentencia. Mediante auto de 22 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de dicho despacho. Adujo que correspondía a esta Sala determinar la procedencia de la tutela y adoptara la decisión correspondiente de acuerdo al problema jurídico planteado, quedando este despacho atento y a la espera del fallo que resolviera de fondo, para atender los requerimientos que de ella derivaran.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 67480 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fije fecha para resolver el recurso de apelación promovido por
para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fije fecha para resolver el recurso de apelación promovido por Protección S.A. contra el fallo del 3 de agosto de 2021 que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del aquí promotor. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 4Radicación n.° 67480 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la
otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las 5Radicación n.° 67480
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Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que el despacho ha realizado las actuaciones correspondientes para dar trámite al proceso dentro de las
ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario, se denota que el despacho ha realizado las actuaciones correspondientes para dar trámite al proceso dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones establecidos en los acuerdos señalados en dicho memorial , derivados de la pandemia y la medida de descongestión, por ende, se concluye que el ad quem ha dado impulso al proceso. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. No obstante, si bien el accionante alega que no tiene ingresos económicos y padece quebrantos de salud, no 6Radicación n.° 67480 SCLAJPT-11 V.00 acredita un perjuicio irremediable que amerite la especial intervención del juez constitucional Finalmente, de la revisión del aplicativo de consulta de procesos, se tiene que, el 24 de noviembre de 2021, la parte presentó memorial de impulso sin que haya registro que las misma fue resuelta; por ello, se exhortará a la autoridad
Finalmente, de la revisión del aplicativo de consulta de procesos, se tiene que, el 24 de noviembre de 2021, la parte presentó memorial de impulso sin que haya registro que las misma fue resuelta; por ello, se exhortará a la autoridad judicial para que se pronuncie de aquella, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que se pronuncie de la solicitud de impulso procesal presentada por la parte, sin que ello conlleve que la resolución deba ser en un determinado sentido.
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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