CSJ - STL10479-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10479-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10479-2022 Radicación n.° 67512 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERIBERTO GALINDO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la NUEVA E.P.S. y a
COLMENA A.R.L.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 67512
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte actora presentó una acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., en donde se vinculó a Colpensiones y a Colmena A.R.L. , con el fin de que se le ordenara a dicha entidad que transcribiera las incapacidades médicas que le fueron expedidas, las cuales correspondían a los meses de marzo y abril de 2022. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
entidad que transcribiera las incapacidades médicas que le fueron expedidas, las cuales correspondían a los meses de marzo y abril de 2022. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2022, amparó los derechos impetrados y ordenó a la vinculada A.R.L. que, en un término de 48 horas, pagara las incapacidades generadas a favor del actor del 9 de marzo al 7 de abril de 2022 y del 8 de abril al 7 de mayo de 2022. Adicionalmente, dispuso garantizar y prestar el servicio de salud cuando fuera consecuencia de las patologías declaradas como laborales, para evitar la asistencia a médicos particulares y, así poder directamente acudir a la A.R.L. Por último, dispuso que debería informar lo pertinente a ese estrado judicial y desvinculó a las demás entidades que fueron convocadas. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la enjuiciada Colmena A.R.L. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 3 de junio hogaño, revocó la decisión del a quo, pues ordenó a la Nueva E.P.S. que, en el término de 48 horas, procediera a transcribir y pagar las 2Radicación n.° 67512 SCLAJPT-11 V.00 incapacidades generadas a favor del actor del 9 de marzo al 7 de abril de 2022 y del 8 de abril al 7 de mayo de 2022 por el médico Alberto Ochoa. El tutelante se quejó de lo resuelto por el colegiado
incapacidades generadas a favor del actor del 9 de marzo al 7 de abril de 2022 y del 8 de abril al 7 de mayo de 2022 por el médico Alberto Ochoa. El tutelante se quejó de lo resuelto por el colegiado fustigado, toda vez que desconoció el extenso precedente horizontal de diferentes operadores judiciales, «en donde se emitieron en mi favor por el mismo diagnóstico, bajo los mismos supuestos fácticos y están amparadas por las mismas disposiciones legislativas, por lo que es contrario a derecho y al espíritu de justicia propio de un estado social de derecho fallar de formas diferentes dos situaciones idénticas». El actor destacó que lo dictado por la autoridad cuestionada generaría «inseguridad jurídica al campo judicial, pues como es posible que a una persona que le suceda lo mismo que a m í, sea fallada de forma distinta, se vulnera el derecho y principio a la igualdad, hasta con los mismos accionados, la PREVISORA SEGUROS siempre se escuda en que el grupo interdisciplinario realizara la calificación, sin embargo, lo hacen mal y parcializado». Corolario de lo anterior, Heriberto Galindo Herrera solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela, del 3 de junio de 2022, dictada por el ad quem al interior del trámite constitucional anterior para que, en su lugar, emita una nueva conforme a derecho y por los argumentos jurídicos expuestos. 3Radicación n.° 67512
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constitucional anterior para que, en su lugar, emita una nueva conforme a derecho y por los argumentos jurídicos expuestos. 3Radicación n.° 67512
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Mediante proveído de 26 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de la tutela cuestionada para, finalmente, destacar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela estaba dirigida contra la sentencia de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se cuestiona el fallo de tutela del 3 de junio de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Radicación n.° 67512
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junio de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Radicación n.° 67512
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Pues bien, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica,
‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). 5Radicación n.° 67512
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Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas
(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Radicación n.° 67512
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Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, como en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la determinación proferida al interior de la acción de la tutela anterior, resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la
se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es de resaltar que, se avizora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; siendo este el mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha 7Radicación n.° 67512
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Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte
insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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