CSJ - STL1048-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1048-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1048-2022 Radicación n.° 11001023000020220016500 Acta n.º 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por VIANYS JUDITH DAZA SANTIAGO contra la UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «educación, libertad y escogencia de profesión », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento indicó que realizó su práctica jurídica por 9 meses como Auxiliar Ad Honorem en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de SantaRadicación n.° 2021-00165
SCLAJPT-11 V.00
Marta y en el Juzgado Segundo, por lo que el 26 de noviembre de 2021 presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de práctica jurídica para optar por el título de abogada, adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad, por lo que la demora injustificada en la emisión de la resolución le estaba afectando los derechos fundamentales deprecados en el presente amparo.
esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad, por lo que la demora injustificada en la emisión de la resolución le estaba afectando los derechos fundamentales deprecados en el presente amparo. Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de la garantía superior reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica; petición que también presentó como medida provisional. La acción de tutela se radicó el 24 de enero hogaño y se admitió mediante auto de 26 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y se negó la medida provisional por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 473 de enero de 2022 , «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la cual se notificó el 25 de enero de 2022 al correo electrónico de la 2Radicación n.° 2021-00165 SCLAJPT-11 V.00 accionante por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
SCLAJPT-11 V.00 accionante por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 473 de 25 de enero de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Vianys Judith Daza Santiago, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo 3Radicación n.° 2021-00165 SCLAJPT-11 V.00 electrónico enviado en la misma data a vianys9817@gmail.com que corresponde al suministrado por
3Radicación n.° 2021-00165 SCLAJPT-11 V.00 electrónico enviado en la misma data a vianys9817@gmail.com que corresponde al suministrado por ella, en el que se adjuntó la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 4Radicación n.° 2021-00165 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2021-00165
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2021-00165
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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