CSJ - STL10480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10480-2022 Radicación n.° 67530 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la empresa AQUA LA SABANA
S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a
SANTIAGO ENRIQUE DÍAZ MORALES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67530
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De lo señalado en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Santiago Enrique Díaz Morales presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la tutelante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado sin justa causa y, como producto de esto, se condenara el pago de las acreencias laborales correspondientes.
declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado sin justa causa y, como producto de esto, se condenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que, mediante fallo del 18 de abril de 2022 accedió a las pretensiones incoadas, determinó la relación contractual a término indefinido entre el 21 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2020 y condenó a la demandada al pago de intereses de las cesantías, prima de servicios y a la indemnización del artículo 65 del CST. La empresa quejosa, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 3 de junio de 2022, confirmó la decisión primigenia. La actora aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas toda vez que, en la decisión mentada, el a quem desconoció los presupuestos legales que orientaban la prueba de la relación laboral verbal que podía dar origen al contrato de trabajo. 2Radicación n.° 67530
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Finalmente, la quejosa adujo que la corporación enjuiciada fincó su análisis con indicios construidos con documentos que guardaban relación con la naturaleza jurídica del contrato escrito referido, el cual no era dable presumir con aplicación de las disposiciones legales de carácter objetivo. Corolario de lo anterior, la empresa Aqua La Sabana
jurídica del contrato escrito referido, el cual no era dable presumir con aplicación de las disposiciones legales de carácter objetivo. Corolario de lo anterior, la empresa Aqua La Sabana S.A.S. solicitó la protección del debido proceso y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el tribunal accionado el 3 de junio de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que condenó a la demandada al pago de las pretensiones incoadas. Mediante auto del 26 de julio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, aplic ó la presunción de existencia del contrato de trabajo y, ante la deficiencia probatoria de la parte demandada, se le impusieron las condenas al pago de las acreencias laborales pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque la sentencia dictada por el tribunal acusado, el 3 de junio de 2022 , por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que condenó a la demandada al pago de las pretensiones incoadas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el 4Radicación n.° 67530 SCLAJPT-11 V.00 asunto. Oportunidad en la que el ad quem , para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes,
4Radicación n.° 67530 SCLAJPT-11 V.00 asunto. Oportunidad en la que el ad quem , para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, primero, trajo a colación lo señalado en el artículo 167 del CGP, referente a que se debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Seguidamente, se refirió al artículo 164 del mismo estatuto procesal, en el que se deja claro que el juez debe tomar su decisión con base en las pruebas allegadas, como también lo estipula los cánones 60 y 61 del CPTSS, en donde la autoridad judicial libremente formará su convencimiento del material allegado. Sumado a lo anterior, el colegiado precisó los 3 elementos que se deben cumplir para que se configure un contrato de trabajo, estipulados en el artículo 24 del CST, para destacar que la sola prestación de un servicio personal a favor de otro, hace presumir el referido tipo de relación laboral, por ende, aclaró que para la parte demandante no era estrictamente necesario acreditar la subordinación «lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. También incumbe (…) probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación». Dicho lo anterior, la autoridad de segundo grado determinó que el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa enjuiciada «por lo menos en el cargo de domiciliario o repartidor» , basándose en el acervo probatorio allegado, para señalar que:
determinó que el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa enjuiciada «por lo menos en el cargo de domiciliario o repartidor» , basándose en el acervo probatorio allegado, para señalar que: 5Radicación n.° 67530
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Las documentales reseñadas son conducentes, pertinentes y oportunas para establecer que el demandante prestó unos servicios personales a favor o para el beneficio de la aquí demandada, de tal suerte que esas instrumentales valoradas junto con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el testimonio de Omar Fabián Bernal Huertas, sin lugar a dudas, se evidencia la prestación personal del servicio de conductor domiciliario prestado por el actor a favor de la pasiva, sin que tal aspecto amerite mayor discusión. Ahora, como el tribunal activó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST a favor del demandante y en contra de la aquí accionante, estudió las pruebas para determinar si esta última pudo desvirtuar la presunción, de ahí que concluyó: No se desvirtúa el contrato de trabajo, ya que ninguna de las documentales relacionadas tienen la virtualidad de establecer la autonomía o independencia con que el actor realizaba las labores de repartidor del producto elaborado por la pasiva, es más, la misma representante legal dijo que los repartos se le comunicaban al actor a través del Watsap (sic), luego ahí se puede inferir que esa actividad no dependía exclusivamente de la voluntad del demandante; y eso es obvio, porque esa labor hacía parte del giro ordinario u objeto social de la demandada,
comunicaban al actor a través del Watsap (sic), luego ahí se puede inferir que esa actividad no dependía exclusivamente de la voluntad del demandante; y eso es obvio, porque esa labor hacía parte del giro ordinario u objeto social de la demandada, es decir, el actor no podía elegir a quien le hacía el domicilio del agua o a quien no, de manera que no se puede desligarse tan fácil de su obligación como verdadera empleadora. También es posible determinar que esa labor ejecutaba por días, razonablemente 13 días al mes, tal como lo estableció el juzgador de instancia, ya que así quedó confesado por la representante legal de la pasiva, sin que el actor tuviese reparo frente a dicha conclusión, y ese hecho no le impedía al libelista para desempeñarse en otras actividades, como por ejemplo Dj en los días en no prestaba sus servicios, en la medida en que no se logró demostrar pacto de exclusividad a la luz de lo establecido en el artículo 26 del CST, de manera que eventualmente podía existir una coexistencia de contratos, de ser el caso. Colofón a lo dicho, obró bien el juzgador de instancia al declarar la existencia de una relación laboral, y en esa medida, el camino a seguir no era otro que acceder a las pretensiones de la 6Radicación n.° 67530 SCLAJPT-11 V.00 demanda, en la forma en que como quedó plasmado en la providencia de primera (sic) grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por
6Radicación n.° 67530 SCLAJPT-11 V.00 demanda, en la forma en que como quedó plasmado en la providencia de primera (sic) grado. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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