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CSJ - STL10481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10481-2022 Radicación n.° 98529 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA

CELINA SU ÁREZ OVALLE, PEDRO SOTO PAOS,

DELLANIRA CANO DE BENJUMEA, HERIBERTO ANTONIO BENJUMEA JIMÉNEZ, WBERNEY SOTO SUÁREZ y MARÍA ELENA BENJUMEA CANO , estos dos últimos también en representación de sus menores hijos JESB y JCSB, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual se vincularon las partes e intervinientes en los procesos acumulados de responsabilidad, objetos de debate.Radicación n.° 98529

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I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

De los hechos narrados en la tutela y de las pruebas que se allegaron al expediente, se tiene que los accionantes adelantaron dos procesos de responsabilidad civil (2019por las autoridades judiciales convocadas. De los hechos narrados en la tutela y de las pruebas que se allegaron al expediente, se tiene que los accionantes adelantaron dos procesos de responsabilidad civil (201900142 y 2019-00165) contra Jairo Alberto Osorio Vélez y Seguros Comerciales Bolívar S.A., para que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito del que fueron víctimas; el primer pleito lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el segundo su homólogo Cuarto de la misma ciudad, los cuales fueron acumulados, mediante auto del 8 de octubre de 2019, por el primero de ellos. El 15 de septiembre de 2020 el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de mérito de «límite del valor asegurado» y parcialmente la denominada «Excesiva tasación de perjuicios» presentadas por la aseguradora y, en consecuencia, declaró civil y extracontractualmente responsable a Jairo Alberto Osorio Vélez por los perjuicios ocasionados en el siniestro y los tasó así: a favor de Wberney Soto en $21.747,673 por «lucro cesante consolidado», $85.396.798 por «lucro cesante futuro» y $10.000.000 por «daño moral»; María Elena Benjumea Cano en $28.706.613 por «lucro cesante consolidado», $117.735.037 por «lucro

2Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 cesante futuro» y $10.000.000 por «daño moral»; y $5.000.000 para los demás demandantes por concepto de «daño moral» y negó la pretensión de indemnización por daño a la vida en relación. Inconformes con la anterior determinación, los extremos litigiosos apelaron. En su oportunidad, los demandantes arguyeron que los perjuicios morales fueron «infravalorados», cuestionaron la negativa de acceder a la indemnización por daño a la vida en relación y, además, argumentaron que el lucro cesante debió tasarse con base en el 100% del ingreso percibido, pues sufrieron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El 3 de diciembre de 2021 el superior resolvió la alzada y, en tal sentido, aumentó en favor de María Elena Benjumea el valor del lucro cesante a una cuantía de $287.207.781, los perjuicios morales a $35.000.000 y le concedió la pretensión que negó el a quo en una suma de $30.000.000 ; frente a Wberney Soto Suárez confirmó el lucro cesante, tasó los perjuicios inmateriales en $30.000.000 y la indemnización se la concedió por un monto de $25.000.000 y, por último incrementó la condena en favor de los menores hijos en un importe de $10.000.000 y, frente a los demás demandantes lo mantuvo en $5.000.000. El extremo convocante censuró la decisión atrás citada y reiteró lo discurrido en el escrito de la apelación, esto fue,

importe de $10.000.000 y, frente a los demás demandantes lo mantuvo en $5.000.000. El extremo convocante censuró la decisión atrás citada y reiteró lo discurrido en el escrito de la apelación, esto fue, que el lucro cesante a favor de Wberney Soto Suárez debió liquidarse con base en el 100% de su ingreso por cuanto 3Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 había perdido más del 50% de su capacidad laboral y, frente a la condena de los $5.000.000 que confirmó el ad quem a favor de los demás demandantes, agregaron que e llo no se ajustó a los precedentes jurisprudenciales aplicados por la Corte en casos de similares contornos. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la determinación del 3 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «en lo que tiene que ver con el lucro cesante del señor WBERNEY SOTO SUÁREZ y los daños morales de [JESB], [JCSB], ANA CECILIA SUAREZ (sic) OVALLE, PEDRO SOTO PAOS[,] DELLANIRA CANO DE BENJUMEA y HERIBERTO ANTONIO BENJUMEA JIMÉNEZ» para que, en su lugar, se emita: Nueva sentencia en la que además a de declarar la responsabilidad patrimonial de la demanda, se liquide el lucro

BENJUMEA JIMÉNEZ» para que, en su lugar, se emita: Nueva sentencia en la que además a de declarar la responsabilidad patrimonial de la demanda, se liquide el lucro cesante del señor WBERNEY SOTO SUÁREZ al 100% del ingreso percibido y se condene a daño moral de [JESB], [JCSB], ANA CELINA SUAREZ (sic) OVALLE, PEDRO SOTO PAOS DELLANIRA CANO DE BENJUMEA y HERIBERTO ANTONIO BENJUMEA JIMÉNEZ conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira anexó de manera digital la providencia atacada y señaló que en la misma estaba el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión de prohijar el fallo. El despacho de primer grado fustigado hizo una breve reseña de las actuaciones que se adelantaron en esa sede y, luego de referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, consideró que no correspondía a ese estrado «pronunciarse al respecto, pues no [asumía] el papel de la defensa ni del fallador, sino de la vinculación y solo nos

luego de referirse a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, consideró que no correspondía a ese estrado «pronunciarse al respecto, pues no [asumía] el papel de la defensa ni del fallador, sino de la vinculación y solo nos pronunciamos en lo que a nosotros respecta». Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A. manifestó que había sido garantista en su proceder y, además, que era claro que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron el ruego eran ajenos a su responsabilidad, por lo que pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 22 de junio hogaño, denegó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (Cursiva del texto) 5Radicación n.° 98529

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Y, a partir de lo anterior, concluyó: Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para

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Y, a partir de lo anterior, concluyó: Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por 6Radicación n.° 98529

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los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por 6Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte actora pide que se deje sin efecto la determinación del 3 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado «en lo que tiene que ver con el lucro cesante del señor WBERNEY SOTO SUÁREZ y los daños morales de [JESB], [JCSB], ANA CECILIA SUAREZ (sic) OVALLE, PEDRO SOTO PAOS[,] DELLANIRA CANO DE BENJUMEA y HERIBERTO ANTONIO BENJUMEA JIMÉNEZ» para que profiera una nueva en la que se tengan en cuentas

OVALLE, PEDRO SOTO PAOS[,] DELLANIRA CANO DE BENJUMEA y HERIBERTO ANTONIO BENJUMEA JIMÉNEZ» para que profiera una nueva en la que se tengan en cuentas las razones esgrimidas en el escrito de tutela, esto es, se cuantifiquen los primeros conforme al 100% de lo devengado y, los segundos, mirando e l precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia. 7Radicación n.° 98529

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicha providencia. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a prohijar el fallo del a quo como lo hizo y, en ese sentido, no acceder al reconocimiento del lucro cesante a favor de Wberney Soto Suárez con base en la proporción alegada, como tampoco aumentar la condena a favor de los demás demandantes por concepto de daño moral. En efecto, el tribunal tutelado enlistó los reparos incorporados en la apelación así: Protestan los demandantes, además, por la tasación de los perjuicios. Tal ataque debe deslindarse, pues toca con varios aspectos, a saber: (i) la base para liquidar el lucro cesante, que debió ser del 100% del salario mínimo; (ii) el daño a la vida de relación de las víctimas directas está demostrado y ha debido

aspectos, a saber: (i) la base para liquidar el lucro cesante, que debió ser del 100% del salario mínimo; (ii) el daño a la vida de relación de las víctimas directas está demostrado y ha debido cuantificarse; y (iii) el perjuicio derivado del daño moral, por una parte, fue infravalorado, ya que la Corte actualizó su parámetro en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 a $72’000.000,oo, fuera de que el Consejo de Estado ha fijado unos topes que parten de 100 smlmv, que van disminuyendo según el grado de parentesco y de afectación y son estos últimos los baremos que deben atenderse, por ser más altos y equitativos, para no violentar el derecho de igualdad entre víctimas en el campo civil y las que reclaman por la vía administrativa. Y por la otra, señalan que el juzgado desconoció que la litis debía resolverse frente a dos procesos diferentes, con pretensiones distintas, aunque provenientes de la misma causa, si bien en el primero se reclamaban las indemnizaciones por los daños causados a Wberney Soto Suárez, y en el otro, las derivadas de los infligidos a María Elena Benjumea. Es decir, que el juzgado ha debido resolver sobre las peticiones de los demandantes en cada uno de ellos, de manera independiente. 8Radicación n.° 98529

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Respecto del primer motivo de disenso, el ad quem expresó que: [S]se apoya la parte demandante reconocen que a una pérdida de

ellos, de manera independiente. 8Radicación n.° 98529

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Respecto del primer motivo de disenso, el ad quem expresó que: [S]se apoya la parte demandante reconocen que a una pérdida de capacidad superior al 50% corresponde una indemnización que comprenda todo el ingreso percibido por la víctima. Así se consigna en las sentencias SC2498-2018 y 49662019, que acompasan con lo dicho por otras altas Corporaciones, como el Consejo de Estado, incluso en fecha más reciente de las que ellos invocan. Sin embargo, a tal reconocimiento se llega con el solo criterio de que, como fue certificado una incapacidad laboral superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera del 100%, según dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario total devengado. Por supuesto que, respetando el precedente, como corresponde a los jueces, que para este caso sería el de la Sala de Casación Civil, no el del Consejo de Estado o la Sala de Casación Laboral, que sirven apenas como criterio auxiliar, por no ser órganos de cierre de la especialidad, esta Sala del Tribunal difiere de la apreciación de la alta Corporación en la tasación de esta especie de daño, por las siguientes razones: (i) El criterio expuesto, que solo tiene como soporte ese artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no se erige en doctrina probable; por el contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en la sentencia SC181462016, en la que intervinieron, sin salvamentos o aclaraciones, cinco de los magistrados que

el contrario, ha tenido variación, si se tiene en cuenta que en la sentencia SC181462016, en la que intervinieron, sin salvamentos o aclaraciones, cinco de los magistrados que participaron en las otras, en sede de instancia se liquidó el lucro cesante reducido al 50% de pérdida de la capacidad laboral que fue acreditada. (ii) Acudir a la asignación del lucro cesante con fundamento exclusivo en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, rompe la regla de la especialidad, porque no se trata aquí de responder a una contingencia laboral, sino a una civil y, como tiene dicho esta Sala el origen de la indemnización derivada de una de una responsabilidad civil es diferente al de las prestaciones derivadas de la afiliación al sistema de seguridad social, por lo que, siguiendo algunas líneas de la alta Corporación, puestas en la misma sentencia SC2498-2018, del 3 de julio de tal anualidad, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, se recuerda que “bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la 9Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”, lo que ya de tiempo atrás viene siendo explicado

9Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”, lo que ya de tiempo atrás viene siendo explicado por la Corte, según puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de julio de 2012, proferida en el radicado 2002-00101-01, con ponencia del magistrado Arial Salazar Ramírez.”. Si ello es así, sería contradictorio que se acudiera a las normas que regulan la seguridad social para definir esta cuestión. (iii) Y si lo que se quiere con ello es, por analogía, establecer cuándo a una persona se le considera inválida, ello no respondería, por sí mismo, al principio de reparación integral (art. 283 CGP) que, en materia de responsabilidad civil se impone. Ciertamente, la misma Corte ha insistido, incluso recientemente, en lo que tradicionalmente se ha dicho sobre la reparación del daño, en cuanto a que debe reconocerse en su verdadera dimensión, ni más, ni menos, por supuesto, con soporte en las pruebas que las partes suministren en cada caso. Así, por ejemplo, en la sentencia SC220362019 señaló que: “…Debe tenerse presente que en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido

integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-0017201). Incluso, la Corte, aunque en sede de tutela, en una ocasión avaló la tesis propuesta por el tribunal enjuiciado, en la que, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral allegada al proceso dedujo aquellos valores que correspondían a eventos diferentes a los que, por la responsabilidad civil, se reclamaban, pues concluyó la alta Colegiatura que: “En cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el juzgador que cuestiona la accionante, estima la Sala que ello no refulge como una valoración indebida, arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para que se admita la intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito de la autonomía de la valoración probatoria. La calificación de invalidez no puede constituir una camisa de fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños en sí y, menos, la relación

de la autonomía de la valoración probatoria. La calificación de invalidez no puede constituir una camisa de fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños en sí y, menos, la relación de causalidad de los mismos con el hecho al que se le atribuye la configuración de los perjuicios que se reclaman indemnizar”. 10Radicación n.° 98529

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(iv) Más aún, si la cuestión pudiera definirse a la luz del citado artículo 38, o el 9° de la Ley 776 de 2002, el efecto de esa condición de invalidez en la legislación laboral es claro, al tenor de esta última normativa: la prestación económica está representada en un porcentaje del ingreso base de liquidación, que en ningún caso alcanza el 100%, según se lee en el artículo 10 de la ley». De lo anteriormente expuesto, dedujo: [E]entonces, que la reparación del daño debe corresponder a su verdadera intensidad, siempre que derive del hecho que se le imputa al agente que lo ha causado y no a contingencias diferentes. Adicionalmente, por más que el porcentaje de la PCL pueda estar por encima del 50%, y aunque esa condición genere la invalidez de una persona, en el marco de la responsabilidad civil, no puede arribarse a la conclusión de que ha perdido toda posibilidad de desarrollar una actividad que pueda ser lucrativa. En efecto, y para poner un solo ejemplo, podría tratarse de una persona cuya actividad es más de orden intelectual que físico y, sin embargo, quedar postrada, seguramente, valida de medios tecnológicos, o con el apoyo de terceros podría seguir

persona cuya actividad es más de orden intelectual que físico y, sin embargo, quedar postrada, seguramente, valida de medios tecnológicos, o con el apoyo de terceros podría seguir desarrollando su labor, con algo de dificultad, seguramente, pero con la posibilidad de obtener de ella un ingreso. Luego, estudió el asunto frente a Wberney Soto Suárez, analizó el material probatorio recaudado, esto es, el dictamen pericial y la sustentación que rindió el perito sobre el mismo, hizo referencia a María Elena Benjumea y argumentó que: [E]el porcentaje tenido en cuenta por el Juzgado para liquidar el lucro cesante debido a María Elena ha debido ser del 100% de su salario, porque, como viene de verse, su expectativa de desenvolvimiento en un trabajo dependiente o independiente es total, dada la afectación de su esfera mental, producto del accidente de tránsito, si bien ninguna prueba apunta en el sentido de que antes del suceso la padeciera. Mientras que, en o que respecta a Wberney, dado que sí podría haber realizado, y puede realizar otras actividades lucrativas, se mantendrá la decisión adoptada. 11Radicación n.° 98529

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Luego, estudió el perjuicio moral y dijo que: [N]o cabe duda del dislate del funcionario, por cuanto ninguna consideración hay en el fallo acerca de que, efectivamente, vienen acumulados dos procesos. Por tanto, era menester deslindar los perjuicios para uno y otro caso, si se tiene en cuenta que en el

consideración hay en el fallo acerca de que, efectivamente, vienen acumulados dos procesos. Por tanto, era menester deslindar los perjuicios para uno y otro caso, si se tiene en cuenta que en el radicado 2019-00142, Wberney Soto Suárez reclama como víctima directa y María Elena Benjumea Cano, [sus dos menores hijos], Ana Celina Suárez Ovalle y Pedro Soto Baos, lo hacen como víctimas de rebote. Mientras que en el radicado 201900165, acuden María Elena Benjumea Cano, como víctima directa y Wberney Soto Suárez, [sus dos menores hijos], Deyanira Cano de Benjumea y Heriberto Antonio Benjumea Jiménez, en calidad de víctimas indirectas que dicen haber sido. Por lo cual, «el perjuicio moral ha debido tasarse en cada asunto, pues la aflicción se causa, en el caso de los cónyuges y de los hijos frente a cada uno de sus padres, por partida doble», de ahí que, el colegiado fustigado anotó: [E]n cuanto a su tasación, se recuerda que el Juzgado fijó a favor de las víctimas directas la suma de $10’000.000,oo, en tanto que a las indirectas las benefició con la suma de $5’000.000,oo a cada una, pero en sus apreciaciones nada señaló sobre la razón por la que estos montos eran los adecuados al caso debatido; solo mencionó que el quebranto de los sentimientos y afectos de la víctima y sus consanguíneos más cercanos se presume. Además,

que estos montos eran los adecuados al caso debatido; solo mencionó que el quebranto de los sentimientos y afectos de la víctima y sus consanguíneos más cercanos se presume. Además, que los parámetros a seguir son los del órgano de cierre en la jurisdicción civil y no los que fija el Consejo de Estado. Por ello, citó jurisprudencia sobre la tasación de los daños morales y reiteró: [E]s claro que el reconocimiento del daño moral infligido a los demandantes, en ambos procesos, derivados de las lesiones causadas a Wberney y María Elena de manera directa, a ellos mismos como consortes, el uno respecto del otro, a sus hijos y a sus padres, no requería una prueba distinta a la de su calidad de tales, como en efecto se aportó, según quedó establecido al analizar la legitimación. Desvirtuar la presunción de hombre que surge de esa relación, era carga de la parte demandada que no logró, ni siquiera en el caso del padre del primero de ellos, pues es evidente que hacía vida familiar con otras personas en lugar 12Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 distante, lo que, por sí solo, no desmerece la aflicción que ha debido causarle la situación de su descendiente. Y, finalmente, concluyó: [S]e confirmará el fallo de primer grado con las anunciadas modificaciones en cuanto a (i) el límite del valor asegurado; (ii) el valor del lucro cesante que corresponde a María Elena Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por el daño moral; y (iv) la cuantificación del perjuicio derivado del daño a la vida de relación.

valor del lucro cesante que corresponde a María Elena Benjumea Cano; (iii) el valor del perjuicio por el daño moral; y (iv) la cuantificación del perjuicio derivado del daño a la vida de relación. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que el a quo haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. De esta manera, no puede el a quo constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 13Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento

desmedro de los principios de autonomía e independencia 13Radicación n.° 98529 SCLAJPT-12 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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