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CSJ - STL10483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10483-2020 Radicación n.° 61210 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA , RAFAEL DAVID

y LAURA FABIANA PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, ENER FONTALVO DE PÉREZ y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y alRadicación n.° 61210

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, el 21 de junio de 2006, falleció Adalberto Javier Pérez López, por lo que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 14150 del 19 de noviembre de 2007, reconoció pensión de sobrevivientes a Laura Fabiana Pérez Rodríguez, Rafael David Pérez

Seguros Sociales a través de Resolución No. 14150 del 19 de noviembre de 2007, reconoció pensión de sobrevivientes a Laura Fabiana Pérez Rodríguez, Rafael David Pérez Rodríguez y a Ángela Catalina Pérez Fontalvo, por ser hijos del causante. Expresaron que, Mary Carmen Rodríguez Guerra adquirió la pensión de sobrevivientes en una cuarta parte, como compañera permanente y a Ener Fontalvo de Pérez en condición de cónyuge supérstite del finado, por medio sentencia judicial del 13 de julio de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído del 18 de noviembre de ese mismo año. Contaron que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 6160 del 10 de enero de 2014, dio acatamiento parcial a las providencias judiciales, “ya que solo me reconocen 4 mesadas pensionales de las trascurridas entre el 18 de noviembre del 2010 fecha en que queda en firme mi derecho y 10 de enero del 2014, fecha en la que COLPENSIONES me incluye en nómina, aduciendo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación no había entregado mi CARPETA

ADMINISTRATIVA”.

2Radicación n.° 61210

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvieron que, por medio de apoderado judicial, promovieron una demanda ordinaria laboral en contra de

ADMINISTRATIVA”.

2Radicación n.° 61210

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvieron que, por medio de apoderado judicial, promovieron una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se reliquidara y pagaran las diferencias generadas en la mesada pensional de sobrevivientes, desde el 26 de junio de 2006, fecha en que falleció el de cujus hasta el momento en que se dictara sentencia; asimismo, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narraron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que, en providencia del 23 de enero de 2017, condenó a la administradora de pensiones enjuiciada, a reajustar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, y pagar las diferencias generadas desde el 21 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2016 así: para Mary Carmen Rodríguez Guerra y Ener Fontalvo de Pérez $803.542, Laura Fabiana Pérez Rodríguez $245.419 y Rafael David Pérez Rodríguez $2.101.341. Asimismo, ordeno el pago sucesivo de las diferencias que siguieren causando con los reajustes anuales de la mesada pensional. Finalmente, absolvió a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios deprecados. Dijeron que se interpuso recurso de apelación contra la

reajustes anuales de la mesada pensional. Finalmente, absolvió a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios deprecados. Dijeron que se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 61210

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Expusieron que el apoderado que los representó en el proceso ordinario en estudio, no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, “circunstancia que perjudico nuestros intereses al no darnos la posibilidad de una instancia final de la jurisdicción ordinaria y por tal motivo no puede cargarse a los suscritos la culpa por la no presentación de un recurso (…) los suscritos tuvimos conocimiento de la expedición de la sentencia (…) después de vencido el término para la interposición”. Aseguraron que se les violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el fallo de segunda instancia se basó en una norma que no aplicaba para el caso, debido a que “no reconoció las diferencias en favor de los suscritos por concepto de reliquidación de pensión de sobreviviente (derecho irrenunciable) apartándose de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral SL-12869 de 2017, SL 8613 DE 2017, así mismo por la no aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 al no

jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral SL-12869 de 2017, SL 8613 DE 2017, así mismo por la no aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 al no reconocer intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas aportándose (…) de la sentencia SL3130-2020”. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 19 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente judicial, “sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”. 4Radicación n.° 61210

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Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 4 de noviembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó un breve recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y allegó audio de las audiencias reprochadas en la presente tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 5Radicación n.° 61210

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Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se

STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de septiembre de 2019, que confirmó el fallo de primera 6Radicación n.° 61210 SCLAJPT-12 V.00 instancia, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de octubre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás

trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para declarar improcedente la acción de tutela.

Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento de los presupuestos mencionados y regulados por esta vía y la jurisprudencia, por lo que, se declara improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61210

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 61210

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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