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CSJ - STL10483-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10483-2022 Radicación n.° 98567 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa CJP ENTERPRISE S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 201800175, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 98567

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al plenario y de los supuestos fácticos esgrimidos en el escrito genitor, se tiene que, en el año 2012, las sociedades «RENTERÍA Y CIA S en C»

y CJP ENTERPRISE S.A.S. «HICIERON TRES NEGOCIOS» que

supuestos fácticos esgrimidos en el escrito genitor, se tiene que, en el año 2012, las sociedades «RENTERÍA Y CIA S en C» y CJP ENTERPRISE S.A.S. «HICIERON TRES NEGOCIOS» que consistieron en el préstamo de dinero y la entrega de «unos bienes inmuebles en usufructo con la única obligación» de que la primera pagara los impuestos, los servicios públicos y que no «subarrendara». Rentería y Cía. S. en C. incumplió con lo pactado en algunos contratos, por lo que la empresa actora demandó a los socios gestores de aquella en acción «pauliana», de «nulidad» y «simulación», con la finalidad de que se declarara la ineficacia de las compraventas contenidas en las escrituras públicas 01405 y 01406 adiadas el 24 de marzo de 2017. El 28 de julio de 2020 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá desestimó la totalidad de las pretensiones, para lo cual hizo énfasis en la ausencia de legitimación en la causa por activa para invocar la nulidad de los negocios jurídicos y la acción pauliana y, la denegatoria de las súplicas simulatorias la cimentó en su ausencia demostrativa. Determinación que la parte vencida apeló y el tribunal fustigado, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, 2Radicación n.° 98567 SCLAJPT-12 V.00 confirmó. Este último pronunciamiento fue objeto de

fustigado, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, 2Radicación n.° 98567 SCLAJPT-12 V.00 confirmó. Este último pronunciamiento fue objeto de aclaración y/o adición, pero en proveído del 8 de septiembre siguiente se denegó. La sociedad promotora censuró las decisiones dictadas por los despachos judiciales enjuiciados, en tanto consideró que en ambas instancias se incurrió en «vía de hecho por indebida interpretación de la prueba y la demanda», en tanto: Se queja el juez que el suscrito no precisó qué tipo de nulidad pedía, y el Magistrado, se queja que la nulidad absoluta que pedía en los alegatos por falta de determinación del bien y por inexistencia de una de las casas era novedosa, pero no toma en cuenta que lo hice en el momento que me lo permite el art. 284.4 CGP, luego de que el perito, las confesiones y los testimonios, demostraran que no existían dos casas y que la que existía era una casa de 500 metros cuadrados muy diferentes a las individualizadas en las escrituras. Igualmente, desaprobó que el a quo omitió declarar de oficio la nulidad, incluso «después de recalcar su obligación de decretarla [bajo esa modalidad]», así como que desatendió el hecho de que una de las socias demandadas no contestó el libelo, lo que configuraba una confesión presunta y, en esa medida, debió aplicar las consecuencias respectivas. Por último, insistió que sí se cumplieron con los

el hecho de que una de las socias demandadas no contestó el libelo, lo que configuraba una confesión presunta y, en esa medida, debió aplicar las consecuencias respectivas. Por último, insistió que sí se cumplieron con los requisitos legales necesarios para que se accediera a la pretensión de nulidad de las escrituras públicas sometidas al pleito, pero que ello no fue tenido en cuenta y, por el contrario, se despachó desfavorablemente lo pedido. Por lo expuesto, CJP ENTERPRISE S.A.S. solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente 3Radicación n.° 98567 SCLAJPT-12 V.00 conculcadas y, en consecuencia, «Ordenar revocar la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) y la sentencia del JUZGADO 23 C.C. DE BOGOTA (sic), notificada la del superior por el segundo el 21 de febrero de 2022», para en su lugar que se profiera una nueva sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en dicha sede y aclaró que el asunto fue devuelto por el superior el 16 de febrero hogaño y, en auto del 21 siguiente,

un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en dicha sede y aclaró que el asunto fue devuelto por el superior el 16 de febrero hogaño y, en auto del 21 siguiente, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto en sede de alzada. Además, informó que en primera instancia se garantizó el debido proceso, así como los demás derechos fundamentales de las partes, de ahí que pidió se negara el amparo. Por último, remitió copia del expediente. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá arguyó que se atenía a las consideraciones expuestas en las decisiones proferidas el 22 de julio de 2021 y 8 de septiembre de esa misma anualidad, al interior del pleito objeto de tutela y destacó que el resguardo no cumplía con el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 98567

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, «negó por improcedente» la tutela instada, al considerar, de un lado, que no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa «en tanto [el representante legal] no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad que afirma representar; y, aunque en el expediente contentivo del proceso censurado obra uno del 19 de febrero de 2018 expedido por la Cámara

representación de la sociedad que afirma representar; y, aunque en el expediente contentivo del proceso censurado obra uno del 19 de febrero de 2018 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que lo reconoce como «liquidador», su antigüedad no permite tener certeza del estado actual de dicha empresa ni que él continúe ejerciendo la representación […]». Y, de otro: [A]unque en el escrito inicial se indicó que se cumplía con el presupuesto de la tempestividad, por cuanto «la sentencia objeto de la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá fue puesta en conocimiento por el Juzgado 23 C.C. el 21 de febrero de 2022», lo cierto es que «dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…) para la presentación del amparo constitucional (…) [no era] indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria». (Cursivas del texto)

III. IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad convocante impugnó; para tales efectos, hizo énfasis en que sí se demostró la legitimidad y, en esa medida, anexó un certificado de existencia y representación legal de fecha 19 de junio de 2022; por lo que pidió se reconsideraran las pretensiones del escrito genitor.

5Radicación n.° 98567

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IV. CONSIDERACIONES Señalado lo anterior recuérdese que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona amenazados o

pretensiones del escrito genitor. 5Radicación n.° 98567

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IV. CONSIDERACIONES Señalado lo anterior recuérdese que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona las decisiones dictadas al interior del proceso objeto de debate, es así que, sea lo primero advertir que, junto con el escrito de impugnación, el representante legal adjuntó el documento que lo acredita como tal, por lo que se procede a resolver el asunto. Ahora, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ 6Radicación n.° 98567

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STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se

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STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Es así que, en este caso, el 28 de julio de 2020 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones y, en segunda instancia, en fallo del 22 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó, la cual fue notificada en el estado del 23 de julio de esa misma anualidad y, frente a la cual, se presentó solicitud de aclaración y adición, que fue resuelta

ciudad confirmó, la cual fue notificada en el estado del 23 de julio de esa misma anualidad y, frente a la cual, se presentó solicitud de aclaración y adición, que fue resuelta negativamente el 8 de septiembre de 2021; no obstante, la presente acción se presentó hasta el 15 de junio del año que avanza, por lo que es evidente que transcurrieron más de 9 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 98567

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe recordar que el citado requisito tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad

inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Ahora, si bien la parte impugnante, para efectos de contabilizar el presupuesto de inmediatez, indica que la sentencia proferida por el juez de segundo grado «fue puesta en conocimiento por el Juzgado 23 C.C. el 21 de febrero de 2022», lo cierto es que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta, ya que en esa data lo que se comunicó fue el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y no es a partir de dicha oportunidad procesal que se cuenta el término para incoar la acción, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala tal presupuesto debe contabilizarse desde el 8Radicación n.° 98567 SCLAJPT-12 V.00 momento en que ocurrió la presunta actuación irregular, más cuando se trata de una sentencia judicial que, en el presente caso, como ya se dijo, es desde el 8 de septiembre de 2021 cuando se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la tutela, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a la improcedencia, pero por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN

inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la tutela, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a la improcedencia, pero por las razones enlistadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 98567

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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