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CSJ - STL10483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10483-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que DIEGO JAVIER JIMÉNEZ BALCÁZAR interpuso contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se tiene que Diego Javier Jiménez Balcázar instauró proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fin de que se le reconociera y pagara el porcentaje insoluto del aumento salarial convencional correspondiente al 2012, 2013, 2014 y hasta el 27 de junio 2015; la reliquidación de los demás factores salariales y prestaciones de dichas vigencias y del periodo comprendido entre 2016 y 2024; la indexación; los excedentes de las prestaciones sociales legales y convencionales; los aportes al sistema de seguridad

los demás factores salariales y prestaciones de dichas vigencias y del periodo comprendido entre 2016 y 2024; la indexación; los excedentes de las prestaciones sociales legales y convencionales; los aportes al sistema de seguridad social; la sanción moratoria por el pago incompleto del auxilio de cesant ía y el salario; y la reparación integral de los artículos 90 y 16 de la Constitución Política y la Ley 446 de 1998, respectivamente.

Lo anterior, como fundamentó sus peticiones en que se vinculó como trabajador oficial del distrito y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del ente territorial (Sintramunicipio), al cual se vinculó desde que ingresó a laborar; que mediante Resoluciones «No. 4137.040.21.0 1844 de noviembre de 21 [de 2019] y […] 4137.040.21.0. 0915 de junio 11 de 2021», la alcaldía distrital le reconoció en forma parcial la cancelación de las diferencias de salariales y prestaci onales dejadas de percibir entre el 8 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

Alegó que en tales actos administrativos la entidad le aplicó la prescripción, situación que se replicó con los demás miembros del sindicato, y que ante dichas circunstanc ias, radicó una nueva reclamación el 2 de noviembre de 2021 para el pago de sus derechos, no obstante, le fueron negados a través de respuesta del 3 de septiembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00

SCLAJPT-11 V.00 3

para el pago de sus derechos, no obstante, le fueron negados a través de respuesta del 3 de septiembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00

SCLAJPT-11 V.00 3

El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, identificado con radicado n.° 76001310501520240012900, el cual, mediante auto de 10 de octubre de 2023 resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL

SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO: Absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…].

Al ser negadas todas sus pretensiones y no presentar recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del expediente al estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia de 30 de abril de 2025, el colegiado dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 044 del 0 5 (sic) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, objeto de consulta, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al pago de la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales causados antes del 08

(sic) de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 044 del 05 (sic) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince

(sic) de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 044 del 05 (sic) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, objeto de consulta.

El tutelante censuró los fallos de primer y segundo grado, alegando que los juzgadores incurrieron en un error al pretermitir el estudio probatorio de las documentales aportadas con el escrito inicial, con los cuales se demostraba que sus pedimentos no habían prescrito. Asimismo, indic óRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que las instancias ignoraron que el distrito de Santiago de Cali: i) reconoció y pagó la retroactividad salarial a los miembros de Sintramunicipio , y ii) aceptó el derecho reclamado, por lo que renunció expresamente al fenómeno extintivo en favor de los trabajadores.

Adujo que faltó a la audiencia de juzgamiento por una incapacidad médica, lo que constituía un evento de fuerza mayor, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación y el Tribunal solo conoció del proceso en consulta, no obstante, siendo este un mecanismo judicial que obligaba al colegiado a revisar toda la providencia del Juzgado, le pidió en los alegatos de conclusión que efectuara una adecuada valoración probatoria, lo que no fue tenido en cuenta al momento de decidir. Por ende, estima que se le violaron sus garantías procesales, ante la falta de análisis de la totalidad del acervo probatorio.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

momento de decidir. Por ende, estima que se le violaron sus garantías procesales, ante la falta de análisis de la totalidad del acervo probatorio.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que: i) se dejaran sin efectos las decisiones de 5 de marzo y 30 de abril, ambas de 2025, proferidas por el Juzgado Quince del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y ii) dichas autoridades profieran nuevas determinaciones en las que se estudien todos los elementos de juicio del libelo.

La tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y fue asignada a este despacho por reparto el día siguiente . Sin embargo, mediante auto del 4 de junio se inadmitió para que aclararaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 5 si se formulaba la censura o no contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio Santiago de Cali (Sintramunicipio) y, en caso afirmativo, lo expusiera de forma clara y sucinta, y que allegara de forma legible los documentos que pretendía hacer valer, puesto que no era posible su lectura.

El tutelante indicó que no dirigía reproche contra el sindicato referido, sino que su solicitud se circunscribía a su vinculación al trámite de tutela y allegó los documentos en debida forma.

Subsanado lo anterior, mediante auto de 17 de junio de 2025, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes

debida forma.

Subsanado lo anterior, mediante auto de 17 de junio de 2025, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el tutelante compartió las documentales del proceso.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó la tutela y consideró que no existiendo en el proceso reclamaciones distintas a las ya formuladas, resultaba procedente aplicar la figura de la prescripción respecto de las pretensiones laborales relacionadas con nivelación salarial y reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales causadas antes del 8 de mayo de 2015. En apoyo de su decisión, recordó que dicha figura jurídica tiene fundamento en el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 6 seguridad jurídica, en tanto busca evitar que los conflictos laborales se prol onguen indefinidamente en el tiempo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5159 -2020). Por todo lo expuesto, solicita que se niegue el amparo deprecado.

A su vez, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali argumentó que el municipio al haber reconocido y pagado el retroactivo salarial y prestacional a todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato incurrió en un trato desigual respecto de los demás

Municipio de Santiago de Cali argumentó que el municipio al haber reconocido y pagado el retroactivo salarial y prestacional a todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato incurrió en un trato desigual respecto de los demás trabajadores, a quiene s no se les reconoció la totalidad de dichos conceptos, aplicándoles la figura de la prescripción trienal. En ese sentido, afirmó que existió una renuncia expresa a la prescripción por parte de la entidad al reconocer el derecho frente a un grupo de trabaj adores, por lo que no podía luego alegarla en perjuicio del resto, omisión que no fue examinada en ninguna de las instancias judiciales pese a haber sido alegada oportunamente.

Finalmente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali sostuvo que el trám ite del proceso se ajustó al procedimiento legal y que, en cada actuación, se garantizaron los derechos procesales de las partes, sin que se hubiera incurrido en vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir la decisión del 10 de octubre de 2023 y 30 de abril de 2025, respectivamente.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 8 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del

solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el accionante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicion al o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00 SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las

subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01145-00

SCLAJPT-11 V.00 10 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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