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CSJ - STL10484-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10484-2022 Radicación n.° 98603 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO ALBARRACÍN VELANDIA contra el fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO , TRANSUNION - CIFIN y PROMOZOMAC IBG; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 98603

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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al habeas data, petición, honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades y empresa accionadas.

En sustento de sus pretensiones, relató que, el 24 de febrero hogaño, elevó petición ante la compañía «PROMOZOMAC IBG», con el fin de que se eliminaran unos

autoridades y empresa accionadas. En sustento de sus pretensiones, relató que, el 24 de febrero hogaño, elevó petición ante la compañía «PROMOZOMAC IBG», con el fin de que se eliminaran unos reportes negativos que aparecían a su nombre, dado que aquella no contaba con la autorización para el tratamiento de datos establecida en el numeral 5.° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. Que tal solicitud también la allegó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a «DATACREDITO-EXPIRIAN TRANSUNION CIFIN» para que se le expidiera «copia auténtica» de cómo se habían realizado tales reportes negativos sin previa autorización, máxime que «son entidades privadas, no tienen permiso del estado (sic) […] para la divulgación de los datos personales de los colombianos […]». No obstante, aseguró que, a la fecha, «y después de haberse cumplido el termino (sic) establecido para resolver mi solicitud», no se había emitido una respuesta de fondo, lo que agotó el principio de procedibilidad. 2Radicación n.° 98603

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Así mismo, contó que, el 23 de marzo de 2022, interpuso una acción de tutela y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de abril de este año, la «[negó] por improcedente» , ya que las entidades anteriormente descritas hicieron incurrir en error al a quo

del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de abril de este año, la «[negó] por improcedente» , ya que las entidades anteriormente descritas hicieron incurrir en error al a quo constitucional en un «fraude procesal» por cuanto informaron que no se había agotado el «principio de procedibilidad» para interponer el ruego. En vista de lo anterior, sostuvo que las autoridades convocadas le estaban violentando la garantía superior contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y: ORDENAR al representante legal de la central de riesgo y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que, en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable. De igual manera, peticionó aplicar las sanciones reseñadas en el artículo 18 de la «sentencia 282 de 2021» y copia auténtica de la autorización previa al reporte negativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2022 la Sala Quinta de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 98603

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2022 la Sala Quinta de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 98603 SCLAJPT-12 V.00 de Ibagué admitió el presente mecanismo, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación indicó que, dadas las pretensiones esbozadas en el escrito genitor y el marco de competencia de dicha entidad, debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no había adelantado actuación alguna en detrimento de las garantías fundamentales del actor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué informó que conoció del trámite constitucional anterior con radicado 2022-00071; oportunidad en la que, por providencia del 4 de abril de 2022, «negó por improcedente» el ruego del aquí accionante y en la que atendió oportunamente lo pretendido, conforme a las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su resolución. Por último, envío el link de acceso al expediente. Por su lado, TRANSUNION advirtió que existía un hecho superado por cuanto, una vez conoció de la presente acción, emitió una respuesta a los pedimentos del tutelante, la cual adjuntó; en consecuencia, afirmó que no era necesario emitir condena en contra de dicha entidad.

EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO dijo que

emitió una respuesta a los pedimentos del tutelante, la cual adjuntó; en consecuencia, afirmó que no era necesario emitir condena en contra de dicha entidad. EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO dijo que el amparo tutelar no podía prosperar, en tanto ese operador no podía tomar decisiones relativas a las disputas 4Radicación n.° 98603 SCLAJPT-12 V.00 comerciales que se podían presentar entre las entidades financieras y las empresas del sector privado, quienes tenían la calidad de fuentes de la información. Por consiguiente, pidió su desvinculación. IBG – Iván Botero Gómez comentó que no le constaban los hechos del amparo impetrado, pues le eran ajenos; que PROMOZOMAC IBG, accionada en el presente trámite, era diferente a dicha sociedad, por lo que se opuso a todas las pretensiones e instó a su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Superintendencia de Industria y Comercio también pidió su exclusión, por cuanto lo perseguido por el convocante se encontraba delimitado a las acciones u omisiones de la tutelada PROMOZOMAC IBG. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, «negó por improcedente» la tutela instada al considerar que lo que aquí se perseguía ya se había tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el ruego con radicado 2022improcedente» la tutela instada al considerar que lo que aquí se perseguía ya se había tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el ruego con radicado 202200071, por lo que procedió a estudiar la viabilidad de tutela contra tutela y dijo: En el asunto queda descartado el requisito de haberse agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues el accionante no impugnó la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, circunstancias que dejarían de lado la posibilidad de entrar a verificar la observancia de los demás presupuestos y permite inferir la improcedencia de un nuevo estudio de la controversia. 5Radicación n.° 98603

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Si en gracia de discusión se pasara por alto el de haber agotados todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, a igual conclusión se llegaría de que la misma resulta improcedente, por cuanto el accionante no aportó ninguna prueba a efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo previsto en la legislación para considerar prescritas las obligaciones […]. Finalmente, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, su violación sólo podría entrar a analizarse en la medida de que hubiere prosperado la pretensión relativa con el retiro de los datos o la información que, según el accionante no deberían estar registradas en las centrales de riesgo accionadas. Y, conforme lo anterior, concluyó:

de que hubiere prosperado la pretensión relativa con el retiro de los datos o la información que, según el accionante no deberían estar registradas en las centrales de riesgo accionadas. Y, conforme lo anterior, concluyó: Bajo el anterior contexto no se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión en sede de tutela de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, trámite en el cual intervinieron las otras entidades citadas al presente trámite, por lo que deberá negarse por improcedente el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos alegados en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no

6Radicación n.° 98603 SCLAJPT-12 V.00 exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el convocante pretende que las entidades fustigadas «MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y

irremediable. En el presente asunto, el convocante pretende que las entidades fustigadas «MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS […]», con aplicación de las sanciones reseñadas en el artículo 18 de la «sentencia 282 de 2021». Pues bien, la Sala observa que los reproches enlistados en el presente trámite tutelar ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional. Es así que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 4 de abril de 2022, «negó por improcedentes» las pretensiones incoadas al interior del proceso 2022-00071 y, al no haberse impugnado la decisión, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual se encuentra en trámite. De modo que, no puede la Sala intervenir o emitir pronunciamiento alguno y le corresponde a la parte esperar a que se surta esa actuación, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.° 98603

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Así las cosas, al no estar en firme la acción de tutela

ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.° 98603

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Así las cosas, al no estar en firme la acción de tutela atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto a la improcedencia, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Finalmente, aun cuando se alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones enlistadas en precedencia. 8Radicación n.° 98603

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 98603

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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