CSJ - STL10484-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10484-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01 Acta 22
Bogotá D. C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la IPS FUNDACIÓN FUNPAZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «salud y vida digna de los pacientes internados en la fundación Funpaz».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Germán Ospina Nova y Jackeline Rendón García promovieron proceso ejecutivo contra IPS Fundación FUNPAZ, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, identificado con el radicado n.º 17001-31-03-001-2022-00001-02.
La autoridad judicial mediante auto de 26 de mayo de 2023 decretó el embargo y la retención de dineros depositados en las cuentas bancarias de la demandada hasta por la suma de $550.000.000.
La autoridad judicial mediante auto de 26 de mayo de 2023 decretó el embargo y la retención de dineros depositados en las cuentas bancarias de la demandada hasta por la suma de $550.000.000.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2024, la ejecutada solicitó el levantamiento de la medida cautelar, argumentando que es una institución prestadora de servicios de salud que atiende población del régimen subsidiado, y que los recursos embargados estaban destinados exclusivamente a cubrir obligaciones del sector salud, razón por la cual eran inembargables por su naturaleza. Sin embargo, mediante providencia de 12 de diciembre del mism o año, el juzgado negó la solicitud.
En consecuencia, la fundación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación e insistió que los recursos mantenían su destinación específica . No obstante, mediante auto de 7 de marzo de 2025, el juzgado no la repuso, al concluir que los fondos habían perdido su protección legal y que su manejo financiero era el de una entidad privada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Luego, mediante auto de 8 de abril de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación, confirmando lo decidido el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en que los recursos habían perdido su carácter de inembargables.
La tutelante censuró dicha decisión al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se
los recursos habían perdido su carácter de inembargables.
La tutelante censuró dicha decisión al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se desconoció la naturaleza inembargable de los recursos del sistema de salud, los cuales, a su juicio , mantenían su destinación específica y eran esenciales para garantizar la operación de la Fundación.
Asimismo, denunció u n defecto fáctico, en tanto consideró que se valoró de forma incompleta e irrazonable el acervo probatorio, y que se omitieron documentos que demostraban el uso misional de los recursos.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal se apartó sin justificación alguna de las decisiones que habían reconocido la protección reforzada de estos recursos, lo cual, a su juicio, vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Además, afirmó que en el mismo proceso el Juzgado Primero Civil de l Circuito de Manizales había levantado previamente una medida cautelar similar, al constatar que los recursos provenían del sistema de salud y conservaban su carácter de inembargables, lo que evidenciaría una contradicción en su postura actual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Indicó también que dicho juzgado ofició a entidades como EPS, ADRES y Bancolombia SA, quienes, en respuesta, confirmaron el carácter inembargable de los recursos girados a su favor. No obstante, a pesar de dicha información, las autoridades judiciales accionadas mantuvieron la medida cautelar, razón por la cual consideró que incurrieron en
confirmaron el carácter inembargable de los recursos girados a su favor. No obstante, a pesar de dicha información, las autoridades judiciales accionadas mantuvieron la medida cautelar, razón por la cual consideró que incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente aplicable.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundament ales. Para tal fin, solicitó con el pidió que se deje sin efectos la providencia del 8 de abril de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Como medida provisional, la accionante solicitó la suspensión inmediata del embargo sobre las cuentas bancarias de la Fundación Funpaz, al considerar que su ejecución comprometía recursos del sistema de salud destinados a la atención de población vulnerable, generando un perjuicio irremediable que afectaba la continuidad del servicio y los derechos fundamentales a la salud y la vida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y mediante auto de 25 siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Casa ción Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser una de las entidades judiciales demandadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Por su parte, la Sala Especializada, mediante auto de 29 de abril de 2025, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la s autoridades
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Por su parte, la Sala Especializada, mediante auto de 29 de abril de 2025, admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la s autoridades convocadas, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales manifestó que la accionante había promovido previamente varias acciones de tutela con pretensiones similares, radicados n.º 7001-22-13-000-202400078-00, 17001-22-13-000-2024-00124-00 y 17001 -2213-000-2024-00201-00, aunque en esta oportunidad se cuestionaba la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Explicó que, mediante auto de 7 de marzo de 202 5 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de levantar el embargo, reiterando que las cuentas afectadas no correspondían a cuentas maestras del sistema de salud y que los recursos allí depositados ya habían cumplido su destinación e specífica, perdiendo por tanto su carácter de inembargables. En ese sentido, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del Tribunal no obedeció a un capricho ni a un formalismo excesivo, sino que
mayo de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del Tribunal no obedeció a un capricho ni a un formalismo excesivo, sino que se fundó en una interpretación jurídica razonable,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustentada en criterios previamente acogidos por esta misma corporación en casos de contornos similares.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir la decisión de 8 de abril de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resa ltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –9 de abril de 2025 - y la presentación de la queja –24 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El Tribunal inició señalando que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue creado mediante la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, y que se financia a través de cotizaciones de los afiliados y aportes del presupuesto
Seguridad Social en Salud fue creado mediante la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, y que se financia a través de cotizaciones de los afiliados y aportes del presupuesto nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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Explicó que el sistema está conformado por entidades promotoras de salud (EPS) e instituciones prestadoras de salud (IPS), y que la entidad encargada de recaudar y transferir los recursos es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), quien los entrega a las EPS media nte dos procesos: el de compensación para el caso del régimen contributivo y el de la liquidación mensual de afiliados para el régimen subsidiado.
Ahora, respecto al régimen subsidiado puntualizó que:
[…] el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, creo (sic) la figura del giro directo , “(…) que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados; directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las primeras suscriben con los segundos”, con lo que “(…) se busca agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de serv icios a los afiliados al sistema de salud” . Tal transferencia, cabe anotar, la realiza el ADRES en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023.
sistema de salud” . Tal transferencia, cabe anotar, la realiza el ADRES en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023.
Asimismo, recordó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que «los recursos públicos que financian los servicios de salud tienen una destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente».
Sin embargo, acudió a reciente jurisprudencia de esta Sala, sentencia CSJ STL878 -2023 y STL6768-2023, en las que se explicó que los recursos públicos destinados al sistema de salud conservan su carácter inembargableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mientras permanezcan bajo el control de la ADRES o las EPS. No obstante, una vez estos dineros son transferidos a las IPS mediante contratos de prestación de servicios, pierden dicha protección, al tratarse de recursos que han sido entregados para ejecutar obligaciones contractuales específicas relacionadas con la atención en salud. Señaló, además, que aunque esta doctrina se ha aplicado a casos de Empresas Sociales del Estado (ESE), la Corte ha indicado expresamente que el mismo razonamiento se extiende a las IPS privadas, por tratarse de entidades que igualmente reciben recursos del sistema para cumplir funciones asistenciales bajo convenio.
En ese sentido, concluyó que una vez los fondos ingresan a las cuentas del prestador, y son ejecutados conforme a los contratos celebrados, pierden la condición de
del sistema para cumplir funciones asistenciales bajo convenio.
En ese sentido, concluyó que una vez los fondos ingresan a las cuentas del prestador, y son ejecutados conforme a los contratos celebrados, pierden la condición de inembargables, al haberse cumplido la destinación para la cual fueron asignados.
Por lo expuesto, para el caso en comento el Tribunal concluyó que:
En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente se centra en que la juez de primera instancia negara el levantamiento del embargo que recae sobre la cuenta corriente Nro. 580575 y la cuenta de ahorros Nro. 001785, correspondientes a Bancolombia S.A., toda vez que los recursos que allí recibe son inembargables, pues están destinados a la prestación de servicios de salud y el funcionamiento de la IPS, razón por la cual la medida cautelar no solo afecta a su entidad, sino, además, a sus pacientes.
Pues bien, de entrada advierte esta Corporación que los reparos formulados por la apelante está n llamados al fracaso, ya que, conforme lo anotado en precedencia y tal como lo señaló la a quo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01 SCLAJPT-12 V.00 10 una vez la IPS encartada recibió en sus cuentas bancarias recursos de la salud, bien fuera por giro directo de la ADRES o a través de las EPS, estos perdieron su carácter de inembargables y, en ese orden, podían ser objeto de la medida cautelar decretada; siendo del caso indicar que tal argumentación ha sido considerada razonable en sede de tutela por la Sala de Casación
través de las EPS, estos perdieron su carácter de inembargables y, en ese orden, podían ser objeto de la medida cautelar decretada; siendo del caso indicar que tal argumentación ha sido considerada razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, el Tribunal consideró que, si bien los recursos embargados inicialmente provenían del sistema de salud, una vez ingresaron al patrimonio de la IPS ejecutada, se convirtieron en prenda general de sus acreedores. En tal sentido, advirtió que, ante la imposibilidad actual de disponer de dichos fondos por efecto del embargo, corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y la protección de los derechos de los pacientes bajo su atención.
Por todo lo expuesto, el Tribunal confirmó el auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual, se ordenó el embargo de las cuentas de la aquí tutelante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efec to, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01 SCLAJPT-12 V.00 11 descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01959-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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