CSJ - STL10485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10485-2020 Radicación n.° 91089 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLASINA MEDINA ROMERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en la tutela No. 2020-00090.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 91089
SCLAJPT-12 V.00 accionadas. Contó que, el 23 de julio de 2020, interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia -UGPP- , en la que solicitó se concedieran los derechos fundamentales rogados, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante Bartolo
concedieran los derechos fundamentales rogados, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante Bartolo Torreglosa Gómez, teniendo en cuenta que, a la señora Juana Reales Romero por medio de una tutela del año 2014, le reconocieron el 100% de la pensión rogada, falleció en el 2016. Manifestó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, en providencia del 10 de agosto de 2020, negó la tutela porque «no se cumple con el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela», comoquiera que «debió la accionante, primeramente, presentar una nueva solicitud formalmente ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser la única cónyuge supérstite viva cosa que no demostró, ya que solo manifestó (…) que presentó la solicitud el 28 de enero de 2014, siendo esta ya discutida con la acción de tutela presentada en el mismo año» . Asimismo, dijo que tratándose de una solicitud de carácter pensional, podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para el reconocimiento definitivo de la prestación económica requerida. 2Radicación n.° 91089
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Narró que impugnó la anterior determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 4 de septiembre del presente año,
requerida. 2Radicación n.° 91089
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Narró que impugnó la anterior determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 4 de septiembre del presente año, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que la actora «impugnó la decisión, sin prestar argumentos de reproche contra el fallo de instancia». Aseguró que el colegiado accionado vulneró sus derechos constitucionales ya que desconoció lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues «no efectuó un estudio del documento de impugnación (…), ni siquiera vio los argumentos que contenía, puesto que de ser así, se hubiese percatado de que la suscrita presentó una nueva reclamación para la fecha 31 de julio de 2020, para el reconocimiento de su sustitución pensional ante la U.G.P.P.». Finalmente relató que era una persona acreedora a una especial protección constitucional, toda vez que pertenecía a la población de tercera edad y era integrante de «una minoría étnica». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2020 dictado por el tribunal accionado, para que en su lugar, tome una nueva decisión, que desarrollara «un estudio completo y responsable del escrito de impugnación presentado por la suscrita el día 13 de agosto de 2020». 3Radicación n.° 91089
tribunal accionado, para que en su lugar, tome una nueva decisión, que desarrollara «un estudio completo y responsable del escrito de impugnación presentado por la suscrita el día 13 de agosto de 2020». 3Radicación n.° 91089
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La UGPP solicitó la desestimación del amparo porque «la acción de tutela No. 2020-00090 objeto de la presente acción se encuentra en la Secretaría de la Honorable Corte Constitucional para revisión» , y la precursora podía pedir a dicha Corporación que la seleccione. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso discutido. Señaló que la decisión de segunda instancia, se fundamentó teniendo en cuenta «las actuaciones y [el] material probatorio cargado en Justicia XXI TYBA» , en el que no aparecía registrado el documento al que alude la precursora y data de 31 de julio de 2020, pues «tan solo figura un pantallazo de haber impugnado la sentencia de instancia sin presentar descargos». Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia de la tutela
haber impugnado la sentencia de instancia sin presentar descargos». Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia de la tutela incoada, para tal efecto señaló lo siguiente: Por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada 4Radicación n.° 91089 SCLAJPT-12 V.00 en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del «debido proceso» y, en particular, cuando se advierta una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC23332018, STC9377-2019 y STC6365-2020). […] De suerte que, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales, y de los cuales se ha materializado un negocio «fraudulento», que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En esta ocasión, con prontitud se observa que el ruego incoado por Blasina Medina Romero no puede prosperar, toda vez que ataca al Tribunal de Cartagena de trasgredir su «derecho al debido proceso» al proferir la sentencia de segunda instancia que definió lo ansiado en un auxilio anterior, porque en su opinión, no evalúo
Tribunal de Cartagena de trasgredir su «derecho al debido proceso» al proferir la sentencia de segunda instancia que definió lo ansiado en un auxilio anterior, porque en su opinión, no evalúo los argumentos que expuso en la impugnación como archivo adjunto. Esto es, no adujo «falta de notificación» o «indebida integración del contradictorio», únicos eventos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa semejante. Además de lo anterior, al ingresar a la página web de la Corte Constitucional y consultar el expediente T7989455, se constata que la actuación fue radicada el 7 de octubre pasado, lo que vislumbra que no se ha surtido la revisión del veredicto aquí reprochado, amén que nada obsta para que, por las circunstancias que denuncia, la interesada solicite la selección del asunto para el referido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”. En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Además, resulta pertinente resaltar que Blasina Medina Romero cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión del fallo y rito supralegal. 5Radicación n.° 91089
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III. IMPUGNACIÓN
cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión del fallo y rito supralegal. 5Radicación n.° 91089
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor y, a su vez, dijo lo siguiente: La solicitud de revisión no es un nuevo recurso y no puede tomarse como tal, toda vez que esto no es un mecanismo que efectivamente permita o garantice efectivamente el estudio de cualquier proceso que ha cumplido todas sus etapas procesales, en ese orden de ideas dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, toda vez que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la solicitud de insistencia no garantice efectivamente que se haga un estudio de la misma por lo tanto no puede tenerse esta facultad como otra instancia.
En el presente fallo hoy impugnado se recalca que la impulsora no acredita el daño irreparable, mas sin embargo, en la Sentencia T-651 de 2009, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional (Ancianos) refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier
(Ancianos) refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el 6Radicación n.° 91089 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la accionante solicita se deje sin efectos el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2020 dictado por el tribunal accionado, por considerar que el mismo fue violatorio de sus derechos fundamentales. Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre
protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. 7Radicación n.° 91089
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Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de
amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).
Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y 8Radicación n.° 91089
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(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente asunto, la actora aduce la violación de sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio allegado para que se estudiara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto, se evidencia que lo pretendido es que se estudie una decisión proferida en una acción de iguales contornos constitucionales, en donde se le negó el derecho solicitado por subsidiariedad, por lo que resulta evidente que lo que pretende es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela que antecede y de ahí la improcedencia del presente amparo. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la solicitud de amparo, como ya se señaló, podría proceder en contra de una 9Radicación n.° 91089 SCLAJPT-12 V.00 acción de la misma naturaleza, cuando se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», lo que, se itera, no sucedió en el asunto de marras cuestionado.
acción de la misma naturaleza, cuando se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», lo que, se itera, no sucedió en el asunto de marras cuestionado.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se tiene que el tribunal accionado dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Por último, a pesar de que la actora dijo que era un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y pertenecer a «una minoría étnica», no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta
pertenecer a «una minoría étnica», no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta 10Radicación n.° 91089 SCLAJPT-12 V.00 irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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