CSJ - STL10485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10485-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA MILENA CARRILLO OLIVEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la actora adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Alfredo Hoyos Restrepo instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Claudia Milena Carrillo Oliveros con el fin de que (i) se aprobara mediante sentencia el trabajo de partición y adjudicación de activos y pasivos de la sociedad conyugal conformada con la demandada, (ii) se ordenara la inscripción de dicha sentencia en las oficinas de registro correspondientes, su protocolización en una notaría de la ciudad, el emplazamiento previo de los acreedores de la sociedad
demandada, (ii) se ordenara la inscripción de dicha sentencia en las oficinas de registro correspondientes, su protocolización en una notaría de la ciudad, el emplazamiento previo de los acreedores de la sociedad conyugal conforme a los artículos 108 y 423 del C ódigo General del Proceso, y (iii) la condena al pago de costas a la demandada en caso de oposición a la demanda.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, identificado con el radicado n.° 08001-31-10-007-2019-00110-00. En el decurso del proceso, la accionante presentó un inventario adicional que incluyó, en la partida número cuatro, seis CDT constituidos en la entidad Bancolombia S A por un valor total de $2.000.000.000, sobre los cuales el demandante presentó objeción.
Posteriormente, indicó que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2023, el juzgado excluyó dicha partida, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Además, agregó que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 31 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
2024, providencia en la que también se concedió la apelación, resuelta por el tribunal el 30 de octubre de 2024, en el sentido de confirmar la exclusión con fundamento en la falta de actualización de la prueba correspondiente, en los siguientes términos:
Es de recordar, que el matrimonio HOYOS – CARRILLO, se
en el sentido de confirmar la exclusión con fundamento en la falta de actualización de la prueba correspondiente, en los siguientes términos:
Es de recordar, que el matrimonio HOYOS – CARRILLO, se disolvió el 20 de agosto de 2019, por tanto, de acuerdo al artículo 1795 del C.C. los dineros a repartir son los que estén en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, que lo fue en el año 2019 y de los documentos arrimados al expediente por la demandada para demostrar la existencia de los CDT datan del año 2016, por lo que no procede su inclusión dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte demandada, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.
La tutelante censuró que los despachos judiciales incurrieron en error al excluir la prueba referenciada únicamente porque la documental que acreditaba la existencia del C DT databa del año 2016, mientras que el proceso de divorcio se inició en 2019.
Por lo anterior, del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió la acción con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y solicitó que se «ordene a Juzgado Séptimo de Familia del Circuito De Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Quinta de Decisión Civil – Familia que decrete de oficio la prueba del CDT por Valor de $2.000.000.000 Banco Bancolombia»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
decrete de oficio la prueba del CDT por Valor de $2.000.000.000 Banco Bancolombia»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y, mediante proveído del 6 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez ya que lo pretendido con la tutela es dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024, notificado el día siguiente, por lo cual, a la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de seis meses.
Además, advirtió que el auto censurado fue proferido conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.
Por su parte, Bancolombia SA solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, no es competente para resolver los requerimientos realizados por la accionante.
A su vez, Alfredo Enrique Hoyos Restrepo se opuso a la acción de tutela y manifestó que «no he violado ningún derecho fundamental y he acatado las decisiones judiciales de los falladores».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
acción de tutela y manifestó que «no he violado ningún derecho fundamental y he acatado las decisiones judiciales de los falladores».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
Por otra parte, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla envió un informe en el que relacionó las actuaciones del proceso y compartió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Claudia Milena Carrillo Oliveros la impugnó, para lo cual reiteró las pretensiones que expuso en el escrito inicial.
Asimismo, alegó que:
[…] la decisión que se recurre por medio de la acción de tutela fue fijada por estado el día 31 de octubre de 2024, por lo cual considera que los seis meses que se indica de la inmediatez fenecieron, como requisitos de la procedencia de la acción de tutela, manifiesto que la decisión fue fijada el 31 de octubre de 2024 por estado, dado que no fui notificada personalmente, así mismo se debe esperar los tres días hábiles para que quede en firme la decisión, dado que era susceptible de solicitud de aclaración o adicción (sic), así mismo no se está aplicando el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
aclaración o adicción (sic), así mismo no se está aplicando el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, del escrito de tutela la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, del escrito de tutela la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
garantías superiores de la tutelante al proferir las decisiones de 31 de mayo y el 30 de octubre de 2024, respectivamente.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura - 31 de octubre de 2024 y la interposición de la tutela ante esta Corporación - 2 de mayo de 2025 -, transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constituci onal ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmedia tez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta
según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Const itucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se
- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por otra parte, respecto a l argumento expuesto en el escrito de impugnación sobr e que no fue notificada personalmente de la decisión de 30 de octubre de 2024 proferida por el tribunal y que solo fue fijada mediante estado de 31 d el mismo mes y año , la Sala advierte que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; analizarlo implicaría vulnerar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02063-01
derecho de defensa de la accionada a la presente acción y del mencionado cuerpo legislativo.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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