CSJ - STL10486-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10486-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10486-2022 Radicación n.° 98651 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra la decisión proferida el 6 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2017-00085, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La actora, a través de su mandatario, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98651
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Del escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que la accionante adelantó demanda de pertenencia en contra de Herberto Antonio, Édgar de Jesús Vanegas Cardona y otros, así como de los herederos indeterminados de Jorge Eliécer Vanegas, con la intención de que se reconociera que aquella adquirió, por prescripción
Vanegas Cardona y otros, así como de los herederos indeterminados de Jorge Eliécer Vanegas, con la intención de que se reconociera que aquella adquirió, por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-36788. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en sentencia del 15 de julio de 2021, negó las pretensiones incoadas al considerar que la demandante, y aquí convocante, no era poseedora por carecer de «animus» al haber acordado con los demandados la venta del predio. Además, porque como los herederos habían reclamado sus derechos, estos no podían perderlos por usucapión. La anterior determinación fue objeto de apelación y el tribunal fustigado, en providencia del 16 de febrero de 2022, la confirmó al estimar que si bien Luz Marina sí detentaba la posesión exclusiva de la propiedad, lo cierto fue que no había acreditado la fecha en la que «intervirtió su título de comunera». La promotora censuró el fallo de segundo grado porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, ya que «no se t [uvo] en cuenta como prueba plena, para fijar la fecha de inicio de la posesión la declaración de la demandante… quien de su declaración textualmente afirma, que su posesión inicia a partir de la muerte de su abuela, 2Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 quien falleció el día 28 de septiembre de 2006, y la demanda
que su posesión inicia a partir de la muerte de su abuela, 2Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 quien falleció el día 28 de septiembre de 2006, y la demanda fue admitida por [el] [J]uzgado [P]rimero [C]ivil del [C]ircuito de Cartago – Valle del Cauca el 9 de agosto de… 2017 habiendo transcurrido el plazo superior a diez (10) años que exige la ley»; situación que informaron Libia Vanegas Cardona y Gloria Melvi Chivata al rendir sus declaraciones. Asimismo, hizo énfasis en que, al haber acreditado en segunda instancia la calidad de poseedora del predio en disputa, al tiempo que se estableció que el fallecimiento de su abuela acaeció en el mes de septiembre de 2006, «ese era el momento procesal de reconocimiento del inicio de [su] posesión exclusiva», por lo que al colegiado tutelado «solo le quedaba en armonía como lo enseña el artículo 280 del C.G.P. fallar en equidad» otorgar el derecho de dominio por prescripción. Y que, en todo caso, se desatendió su declaración respecto de que «la muerte de su abuelita era el inicio de su posesión». Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenar la «rectificación de la sentencia [acusada]» para que, en su lugar, el tribunal convocado la
protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenar la «rectificación de la sentencia [acusada]» para que, en su lugar, el tribunal convocado la reconociera «no solo como poseedora» sino como «titular del derecho de dominio, adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva» y por ello se «inscriba se (sic) derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-36788 […]». 3Radicación n.° 98651
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga destacó que en el fallo censurado quedaron consignadas las razones por las cuales dicho estrado confirmó «de manera unánime» la providencia de primer grado y que las mismas no constituían arbitrariedad o capricho, máxime que, tal y como lo estimó, la demandante no había acreditado que «intervirtió el título mínimo diez años antes de reclamar la usucapión». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago allegó el link para acceder al expediente digital. Por su parte, los demandados, al interior del pleito que nos convocó, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, ya que «nada tu [vieron] que ver en la
el link para acceder al expediente digital. Por su parte, los demandados, al interior del pleito que nos convocó, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, ya que «nada tu [vieron] que ver en la redacción y/o conformación de los fallos de primera y segunda instancia. No son los demandantes en un proceso, quienes proyectan y finalmente producen fallos, es una función exclusiva de los jueces» y, a su vez, que la decisión atacada no lucía contraria a derecho. 4Radicación n.° 98651
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 6 de julio hogaño, denegó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, concluyó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y, además de reiterar lo señalado en el escrito genitor, pidió, en últimas, que se realizara un nuevo análisis del material probatorio allegado al proceso objeto de debate para «que brille la justicia y la decisión sea debidamente contextualizada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
decisión sea debidamente contextualizada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la actora pide que se rectifique la sentencia acusada para, en su lugar, reconocérsele «no solo como poseedora» sino como «titular del derecho de dominio, adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva» y, como consecuencia de los anteriores reconocimientos, se «inscriba se (sic) derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-36788 […]». 6Radicación n.° 98651
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la sentencia del 16 de febrero de 2022 dictada por el juez plural convocado. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que, a pesar que Luz Marina demostró ser la poseedora del inmueble en disputa al interior del trámite de pertenencia con radicado No. 2017-00085, no cumplió la carga de acreditar la fecha o época en que intervirtió su título de comunera, de ahí que confirmó la negatoria de las pretensiones. Para arribar a la anterior conclusión, hizo un estudio
cumplió la carga de acreditar la fecha o época en que intervirtió su título de comunera, de ahí que confirmó la negatoria de las pretensiones. Para arribar a la anterior conclusión, hizo un estudio sobre la calidad de poseedora de la demandante; oportunidad en la que sostuvo: Contrario a lo que concluyó la juez a quo, para la sala sí está acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la usucapión a su favor. En realidad, todos los demandados que rindieron interrogatorio (registros de la audiencia inicial y de la primera parte de la audiencia de instrucción de julio 15 de 2021) reconocieron que -en la actualidadla demandante se comporta como la propietaria exclusiva del bien común, al punto que muchos explicaron los actos de dominio exclusivo que ha emprendido recientemente, al desfijar los avisos de venta que han puesto al terreno, negando sistemáticamente el ingreso al predio. Sobre el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el interior de la casa no los dejó entrar a medir la propiedad hasta que llegó la usucapiente, el contexto refiere que se trataba de un menor de edad, para entonces, por lo que los demandados no se sintieron realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia no les impidió acceder al predio. 7Radicación n.° 98651
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demandados no se sintieron realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia no les impidió acceder al predio. 7Radicación n.° 98651
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De allí que ese aislado desencuentro no puede tomarse como constitutivo de violencia que vicie toda la posesión en el marco del art. 771 del C.C., en concordancia con el ordinal 2 del numeral 3 del art. 2531 ib. El caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto con el bien desde que era menor de edad, esto es, a partir de su llegada a vivir allí, bajo el cuidado de su abuela María Virgelina, cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad confluye en ella el ánimo de señora y dueña de toda la propiedad, porque así se presentó en la audiencia inicial, percepción que mantuvieron en la comunera los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo en los interrogatorios y, en igual sentido, lo confirmaron todos los testigos. Erró la juez al concluir que el animus se desvirtuaba con el supuesto acuerdo al que la prescribiente llegó, al parecer, con los demás copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de justicia, porque sobre ese convenio no hay ningún soporte documental y las versiones de las partes sobre ese episodio son contradictorias: unos dicen que ella no cumplió la citación, otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros más señalan que sí se llegó a un acuerdo, pero rápidamente ella se desvinculó del
contradictorias: unos dicen que ella no cumplió la citación, otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros más señalan que sí se llegó a un acuerdo, pero rápidamente ella se desvinculó del mismo tras obstaculizar la venta del inmueble. Superada la condición de posesión que recaía sobre el inmueble en litigio, se centró en el estudio relativo al tiempo en que la actora y allá demandante venía ejerciendo tal calidad; frente a lo cual el colegiado consignó: No se puede cumplir una determinación negativa en punto de la condición de poseedora que ostenta la actora sin un mínimo convencimiento racional acerca de que, efectivamente, en algún momento específico o concluyente en tiempo, modo y lugar -recordemos que no se dieron a conocer fechas ni condición alguna que permitiera deducir la presentación del evento señaladola accionante hubiese pretendido consolidar un acuerdo con los demandados, por convocatoria propia o de la misma contraparte, en punto de reconocerles un mejor derecho sobre el bien materia de usucapión. Ahora, si aceptáramos en gracia de discusión que esa incompleta circunstancia se presentó, se entendería frustrada, comoquiera que los hechos dan cuenta de no haberse llegado a una plena consolidación, tampoco se hace referencia a situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesión. En igual sentido, bien 8Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 podríamos afirmar que, en estricto sentido jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su condición de
8Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 podríamos afirmar que, en estricto sentido jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su condición de comunera para actuar, presentarse y sentirse como propietaria exclusiva, condición sin duda consolidada -desde la preceptiva legal y jurisprudencialal tiempo de la presentación de la demanda. En cuanto a que los demandados han continuado en la reclamación de sus derechos sin presentarse actuación alguna que así lo acredite, no es un baremo que interrumpa, per se, la posesión ni la prescripción adquisitiva, cuando, como se advierte, no está probada ninguna de las causales naturales previstas en el art. 2523 del C.C. ni, tampoco, las civiles del art. 94 del C.G.P. a las cuales se remite por cuenta del art. 2525 del C.C. En fin, no hubo manifestación probatoria o insinuación -en el marco de la probáticaacerca de tal aserto, esto es, que a la prescribiente se le haya hecho imposible seguir poseyendo el predio, tampoco ha perdido su relación con el inmueble, no se presentó probanza acerca de habérsele promovido una demanda por los comuneros para concretar la reclamación o reivindicación de la propiedad a su favor y conforme a sus derechos; entiéndase, ni siquiera hay registro de requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron accionesnadie especificó a qué instrumentos o medidas recurrieron, así como no se aportó ningún soporte documental.
ni siquiera hay registro de requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron accionesnadie especificó a qué instrumentos o medidas recurrieron, así como no se aportó ningún soporte documental. Sí está probada la posesión, pero desde ya debe ponerse de relieve que la misma no inició en la fecha descrita en la demanda, tampoco es que lleve más de veinte años como se resalta en la apelación. Es que no puede pasarse por alto que la propia demandante dijo en su declaración, conforme lo advierte el registro audiencial, que su abuela Virgelina falleció en 2006, y hasta esa calenda ella era la dueña. Todos los declarantes, partes y testigos, concuerdan que la demandante llegó a esa casa que era de la abuela Virgelina y que desde siempre ha vivido allí, no hay duda, pero el contexto del caso refiere que en vida María Virgelina anticipó la partición de su sucesión a sus hijos mediante ventas a ellos, pero todos seguían reconociendo a la nombrada como única propietaria del predio. Se repite, la misma demandante reconoce que esa era la casa de su abuela y lo fue hasta que murió, de allí que solo con su fallecimiento todos los comuneros se reconocieron como propietarios de la cosa, por lo que compete verificar la fecha en que inició la posesión -exclusivaque actualmente tiene la usucapiente. 9Radicación n.° 98651
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Luego, de cara a lo instituido en la normativa y
usucapiente. 9Radicación n.° 98651
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Luego, de cara a lo instituido en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, analizó la intervención del título de comunero a poseedor exclusivo y concluyó que: El análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este casono acreditan en qué momento preciso ocurrió la interversión para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que automáticamente pueda tenerse como fecha el fallecimiento del anterior propietario, pues como lo ha recordado en sede de tutela la misma alta corporación: tal interversión del título es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas. (Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020). La versión de los testigos presentados por la parte demandante no puede acogerse porque contradictoriamente dicen que ella se ha comportado como propietaria desde que vivía con la abuela, pero eso queda desvirtuado con el propio dicho de la accionante quien dijo que esa casa fue de María Virgelina hasta que falleció en 2006. En realidad, todos los demandados fueron uniformes en señalar que, fallecida la abuela, todos acordaron dejar que la demandante se quedara en la casa común porque no tenía a dónde ir y, al final, era dueña de una parte del predio, actos de mera facultad o tolerancia que no pueden dar lugar a la
demandante se quedara en la casa común porque no tenía a dónde ir y, al final, era dueña de una parte del predio, actos de mera facultad o tolerancia que no pueden dar lugar a la prescripción como lo advierte el art. 2520 del C.C. Dado que se trata de una relación entre primos y entre sobrina y tíos, es lógico entender que los hechos de tolerancia que advierten los demandados frente a su pariente -que había vivido en esa casa desde niñano alcanzan a significar que la prescribiente se comportara como poseedora exclusiva, incluso es razonable entender que ella siguiera pagando los impuestos y servicios públicos del predio por ser la única que estaba sacando provecho. No se opone a un acto de mera facultad entre comuneros parientes que quien esté habitando el predio sea el que se haga cargo de los impuestos y servicios públicos; luego, ese solo hecho no es determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la demandante se rebeló de su condición de copropietaria. Sin embargo, el impedir el acceso de los condueños y retirarle los avisos de venta que estos fijaban, ya son elementos contundentes 10Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 de la interversión de comunera a poseedora exclusiva, pero no hay prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron. Nótese que en la inspección judicial se pudo corroborar que el bien ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario, el inmueble se encontró en muy regular estado, y el contrato de
hay prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron. Nótese que en la inspección judicial se pudo corroborar que el bien ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario, el inmueble se encontró en muy regular estado, y el contrato de obra aportado por la accionante data de 2015. (f. 13-14 en p. 2930 del archivo actuaciones varias 1). Pero más allá de esos insulares medios de conocimiento, no demostró la accionante que había intervertido su condición de comunera al de poseedora en una fecha o época precisa que superara los diez años. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta una actuación arbitraria, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la promotora acerca de la forma en la que el tribunal increpado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda de 11Radicación n.° 98651 SCLAJPT-12 V.00 pertenencia que nos convocó, esto fue, confirmar la determinación que negó las pretensiones, porque aunque Luz Marina demostró ser la poseedora del predio con folio de matrícula No. 375-36788 no cumplió la carga de acreditar que había intervenido su condición de comunera al de poseedora en una fecha o época precisa que superara los 10 años. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que
posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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