CSJ - STL10486-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10486-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JULIÁN ANDRÉS CARMONA MOYANO, JESUS RENÉ OROZCO y JHONNY DIOSA OROZCO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se desprende que Jesús René Orozco, José Arturo Ospina Monte negro,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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Jhonny Diosa Orozco, Julián Andrés Carmona Moncayo y Ramón Antonio Zapata Martínez promovieron proceso ordinario laboral en contra de Emcali EICE E SP con el propósito de que se declarara su derecho a recibir el pago retroactivo de cesantías conforme al artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011.
En consecuencia, solicitaron que dicha prestación les
propósito de que se declarara su derecho a recibir el pago retroactivo de cesantías conforme al artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011.
En consecuencia, solicitaron que dicha prestación les fuera reconocida bajo el régimen retroactivo allí consagrado, se reliquidaran las cesantías desde el inicio del vínculo laboral, así como los intereses respectivos, las costas del proceso y todo lo que resultara probado ultra o extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, señalaron que en diciembre de 2010 el sindicato SINTRAEMCALI presentó un pliego de peticiones para modificar algunos artículos de la convención colectiva vigente para el periodo 2004 -2008. Indicaron que, en respuesta, la empresa demandada denunció la totalidad del acuerdo colectivo, lo cual amplió el marco de negociación a todos los aspectos de la convención.
Agregaron que, como resultado de ese proceso, en 2011 se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre la organización sindical y Emcali EICE, que fue debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo. En particular, resaltaron que el artícul o 36 de dicho acuerdo estableció un régimen retroactivo de cesantías para los trabajadores que hubieran ingresado con anterioridad a su firma.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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Afirmaron que todos los demandantes se encontraban vinculados laboralmente a la empresa y afiliados a la organización sindical con anterioridad al 1.º de abril de 2011, por lo cual cumplían los requisitos para beneficiarse del
Afirmaron que todos los demandantes se encontraban vinculados laboralmente a la empresa y afiliados a la organización sindical con anterioridad al 1.º de abril de 2011, por lo cual cumplían los requisitos para beneficiarse del régimen retroactivo. No obstante, la entidad procedió a liquidar sus cesantías de manera anualizada, en contravía de lo dispuesto en el texto convencional.
Finalmente, manifestaron que solicitaron directamente a la empresa la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, pero que esta negó su reconocimiento.
El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, identificado con radicado n.° 76001-3105-010-2014-00437-00, el cual, mediante sentencia de 22 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a la liquidación parcial de cesantías de los trabajadores RAMON (sic) ANTONIO ZAPATA MARTINEZ (sic) y JESUS ARTURO OSPINA MONTENEGRO y NO PROBADOS los demás medios exceptivos frente a los demás demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JESUS (sic) RENE
OROZCO, JOSE (sic) ARTURO OSPINA MONTENEGRO, JHONNY DIOSSA OROZCO, JULIAN ANDRES (sic) CARMONA MOYANO, RAMON ANTONIO ZAPATA MARTINEZ (sic) les asiste derecho a la liquidació n de cesantías de manera retroactiva conforme al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011 -2014 por haber ingresado a la empresa antes de la vigencia de la
la liquidació n de cesantías de manera retroactiva conforme al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011 -2014 por haber ingresado a la empresa antes de la vigencia de la mentada Convención Colectiva.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI a reliquidar a la termina ción del contrato de los señores JESUS (sic) RENE OROZCO, JOSE
(sic) ARTURO OSPINA MONTENEGRO, JHONNY DIOSSA OROZCO, JULIAN ANDRES (sic) CARMONA MOYANO, RAMON ANTONIO ZAPATA MARTINEZ (sic), las cesantías de acuerdo al régimen de retroactividad de cesantías o en su defecto, al momento en que se efectúe retiro parcial de cesantías por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de los trabajadores.
CUARTO: CONDENAR a EMCALI a reconocer en favor de los
trabajadores JESUS (sic) RENE OROZCO, JOSE (sic) ARTURO OSPINA MONTENEGRO, JHONNY DIOSSA OROZCO, JULIAN ANDRES (sic) CARMONA MOYANO y RAMON ANTONIO ZAPATA MARTINEZ (sic) la reliquidación de los intereses a las cesantías con base en las cesantías retroactivas que le sean liquidadas a los trabajadores.
QUINTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP a solicitar a las diferentes administradoras de fondos de cesantías a las que se encuentren afiliados los demandantes, la devolución de los valores que por concepto de cesantías hubieren realizado o
QUINTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP a solicitar a las diferentes administradoras de fondos de cesantías a las que se encuentren afiliados los demandantes, la devolución de los valores que por concepto de cesantías hubieren realizado o consignado en los citados fondos de cesantías.
SEXTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a EMCALI, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en dere cho, la suma de $1.000.000, en favor de cada uno de los demandantes y a cargo de EMCALI, es decir, $1.00.000 en favor de cada uno de los demandantes.
OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada remítase en CONSULTA al Tribunal Superior del Distrito Judici al - Sala
Laboral.
Inconforme con esta decisión, Emcali EICE ESP interpuso recurso de apelación . Luego, mediante sentencia de 28 de agosto de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó en su totalidad la providencia del juzgado y absolvió a la demandada.
Por lo anterior, los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación , el cual, fue negado por el Tribunal mediante auto de 13 de diciembre de 2024 al considerar que los accionantes no contaban con interés económico para recurrir en casación. Para ello, el Tribunal indicó las siguientes sumas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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económico para recurrir en casación. Para ello, el Tribunal indicó las siguientes sumas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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Accionantes Desde Hasta Cesantías1 Johnny Diosa Orozco 11/05/2004 28/08/2024 $ 73.516.539
José Arturo Ospina Montenegro 01/09/2005
28/08/2024
$ 29.281.991
Jesús Rene Orozco 01/09/2005
28/08/2024
$ 36.665.312
Ramon Antonio Zapata Martínez 21/06/2007
28/08/2024
$ 43.955.511
Julián Andrés Carmona Moyano
02/02/2009
28/08/2024
$ 43.734.586
Los tutelantes censuraron la sentencia del Tribunal Superior de Cali por incurrir en defecto fáctico, al aplicar una convención colectiva derogada y desconocer que habían ingresado a EMCALI EICE antes de la vigencia del nuevo acuerdo, el cual consagraba un régimen retroactivo de cesantías.
Asimismo, señalaron que la autoridad desconoció el precedente, ya que la Sala se apartó de decisiones constitucionales y jurisprudencia ordinaria sin motivación suficiente. Finalmente, alegaron violación directa de la Constitución, por contraria r derechos fundamentales como la negociación colectiva, la igualdad, la seguridad jurídica y la autonomía sindical.
suficiente. Finalmente, alegaron violación directa de la Constitución, por contraria r derechos fundamentales como la negociación colectiva, la igualdad, la seguridad jurídica y la autonomía sindical.
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores . Con tal fin, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se le ordenara emitir un nuevo fallo de segunda instancia con respeto por los
1 Se incluyen los valores totales con las deducciones por retiro parcial de cesantías.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 6 derechos invocados.
La tutela se radicó el 18 de junio de 2025 y fue asignada a este despacho el 20 de junio de la misma anualidad. Luego, mediante auto del 25 del mismo mes se admitió la acción, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado , Emcali EICE ESP solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la entidad destinataria de la censura.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que, tras la devolución del expediente, profirió el auto del 31 de marzo de 2025, para dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y disponer el archivo del proceso
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que, tras la devolución del expediente, profirió el auto del 31 de marzo de 2025, para dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y disponer el archivo del proceso mediante auto del 13 de mayo de 2025. Precisó que las decisiones adoptadas estuvieron motivad as y ajustadas a derecho, sin vulnerar garantías fundamentales, por lo que solicitó negar la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia del 28 de agosto de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que no concedió el recurso de casación –18 de diciembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -18 de junio de 2025 -, transcurrieron 6 meses,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 8 plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada se observa que, el Tribunal estableció como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia erró al reconocer a los demandantes como beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Convención Colectiva de Trabajo
se observa que, el Tribunal estableció como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia erró al reconocer a los demandantes como beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011.
Para ello, explicó sobre el conflicto colectivo y sus etapas que, de conformidad con la Constitución Política, los convenios internacionales ratificados por Colombia, como el Convenio 154 de la OIT, y los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, la negociación colectiva constituye un instrumento esencial para concertar condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, estructurado en distintas etapas, siendo el pliego de peticiones el documento que activa el conflicto c olectivo y delimita los temas a negociar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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Seguidamente, el Tribunal indicó que los actores del conflicto no pueden desconocer sus propias actuaciones y que la voluntad de modificar cláusulas específicas de una convención debe estar expresamente consignada en el pliego. Con base en ese principio, advirtió que las cláusulas no denunciadas o no incluidas en dicho documento se entienden prorrogadas por ministerio de la ley, conforme a la figura de la tácita reconducción, en armonía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1829-2021 reiterada en CSJ SL940-2022).
Adicionalmente, reiteró que el pliego de peticiones delimita el contenido del conflicto colectivo, por lo que ni las
Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1829-2021 reiterada en CSJ SL940-2022).
Adicionalmente, reiteró que el pliego de peticiones delimita el contenido del conflicto colectivo, por lo que ni las partes ni los árbitros pueden ampliar su alcance más allá de lo allí consignado (CSJ SL3350-2020). En ese marco, aclaró que el principio de favorabilidad solo resulta aplicable cuando el texto convencional presenta ambigüedad razonable, y no cuando, como en el caso bajo estudio, el contenido es claro, coherente y corresponde a una prórroga expresa del acuerdo anterior.
Recalcó que conforme a la jurisprudencia sobre el tema (CSJ SL16811 -2017; SL3139 -2023), la interpretación de las cláusulas convencionales debe hacerse de forma armónica, integral y útil para ambas partes de la relación colectiva.
Dicho lo anterior, sobre el caso en concreto, el Tribunal procedió a examinar los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 10 expediente. Verificó que allí reposaban las convenciones colectivas suscritas entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP, correspondientes a los periodos 2004 -2008 y 2011 -2014, junto con sus respectivas notas de depósito, lo cual satisfacía los requisitos del artículo 469 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, explicó que el artículo 36 de la convención 2004-2008 consagró: «los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la
Trabajo.
En ese sentido, explicó que el artículo 36 de la convención 2004-2008 consagró: «los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso».
El Tribunal indicó que el citado artículo fue transcrito en la convención suscrita en 2011, sin que hubiese existido modificación expresa de su contenido. Sin embargo, aclaró que la negociación colectiva que culminó con la firma de la convención 2011 -2014 se inició con la denuncia parcial presentada por Sintraemcali el 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se radicó un pliego de peticiones que, expresamente, señaló: «los aspectos de la convención colectiva vigente no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuarán vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la convención».
Adicionalmente, el Tribunal resaltó que la Asamblea General de Delegados autorizó a los negociadores sindicales «únicamente para discutir y acordar los puntos aquí relacionados y p or ningún motivo para discutir aspectos diferentes que puedan afectar el resto del contenido de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 11 convención colectiva vigente (2004 -2008)». A su vez, señaló que esta intención se mantuvo en el acta final de negociación suscrita el 24 de marzo de 2011, en la que las partes acordaron que «las cláusulas convencionales actuales que no
que esta intención se mantuvo en el acta final de negociación suscrita el 24 de marzo de 2011, en la que las partes acordaron que «las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo».
En desarrollo de este análisis, el Tribunal verificó que el pliego de peticiones se limitó a solicitar la modificación de artículos específicos relacionados c on beneficios como permisos remunerados, auxilios por incapacidad, servicio médico familiar, beneficios educativos, entre otros, sin que en ningún momento se incluyera cláusula alguna sobre la ampliación del régimen retroactivo de cesantías ni se mencionara el artículo 36 de la convención anterior.
Por lo tanto, la Sala concluyó que dicho artículo no fue objeto de controversia ni de negociación, de modo que su inclusión en la nueva convención obedeció únicamente a su prórroga por ministerio de la ley, en virtud de la figura de la tácita reconducción. En ese sentido, consideró: «si el objetivo era incluir el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados con posterioridad a 2004, esto debería haber sido incluido en la denuncia de la convención con el objetivo de que hiciera parte de los aspectos a negociarse en el conflicto colectivo».
Así mismo, el Tribunal enfatizó que cualquier interpretación distinta «desconocería la clara intención de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 12 trabajadores beneficiarios del convenio anterior, que
interpretación distinta «desconocería la clara intención de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 12 trabajadores beneficiarios del convenio anterior, que buscaban conservar las condiciones acordadas en la Convención Colectiva 2004-2008», y reiteró que en lo relativo al régimen de cesantías retroactivo «no fue objeto de debate ni reparo por parte de la organización sindical».
Frente al argumento planteado en la demanda según el cual EMCALI habría denunciado en su totalidad la convención 2004-2008, el Tribunal aclaró que tal actuación fue retirada expresamente por la empresa, como consta en el expediente, y por tanto no puede sostenerse que el c onflicto colectivo haya abarcado la totalidad de las cláusulas del instrumento convencional anterior.
En ese sentido, consideró acertada la postura del apelante, quien sostuvo que «el acuerdo final no tenía el objetivo de cambiar el espíritu del acuerdo previo, sino reiterar lo relativo a que el régimen retroactivo de cesantías aplicaba para los trabajadores vinculados con anterioridad al 2004».
Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez a quo incurrió en error al considerar que la transcripción literal del artículo 36 en la convención 2011 -2014 generaba una ambigüedad que habilitaba la aplicación del principio de favorabilidad, cuando en realidad «tal entendimiento supone incluir un aspecto qu e no se negoció durante el conflicto colectivo». Por lo tanto, afirmó que «los únicos beneficiarios de la norma convencional son quienes se vincularon a la empresa
favorabilidad, cuando en realidad «tal entendimiento supone incluir un aspecto qu e no se negoció durante el conflicto colectivo». Por lo tanto, afirmó que «los únicos beneficiarios de la norma convencional son quienes se vincularon a la empresa demandada con anterioridad al 4 de mayo de 2004» toda vez que el contenido de dicha cláusula se prorrogóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
SCLAJPT-11 V.00 13 automáticamente conforme al artículo 478 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, decidió revocar la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la s decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que los accionantes esbozaron no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las
simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01358-00
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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