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CSJ - STL10487-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10487-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10487-2022 Radicación n. 67472 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor DANIEL ENRIQUE MARÍN ROMERO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2011-00461.

I. ANTECEDENTES El accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 67472

SCLAJPT-11 V.00 accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2011-00461. Como fundamento de su petición, estipuló el accionante, que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A y sus filiales Sinaltabavaria; destacó, que la asociación de trabajadores interpuso demanda en contra de Bavaria S.A por despedido colectivo; así mismo afirmó, que el abogado que contrataron en su

destacó, que la asociación de trabajadores interpuso demanda en contra de Bavaria S.A por despedido colectivo; así mismo afirmó, que el abogado que contrataron en su momento abandono el proceso, y que ha rastreado el trámite, hasta encontrar el siguiente radicado 08001310500120110046101, ubicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió, que el pasado 08 de julio del año en curso, interpuso derecho de petición ante la Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior Barranquilla, solicitando información del proceso, autoridad que dio respuesta en el sentido de que el asunto ordinario laboral fue devuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 01 de diciembre del año 2020. Indicó, que el día 11 de julio de esta anualidad, se trasladó de forma presencial a la ventanilla del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de solicitar información, pero que la funcionaria del despacho, le respondió que dicho expediente no se encontraba allí. Concluyó el peticionario, que consultado el expediente en aplicativo “tyba”, el radicado del proceso aparece en la 2Radicación n.° 67472 SCLAJPT-11 V.00 base de datos, pero no se puede visualizar, y como prueba de ello, adjunta un pantallazo de la consulta. Acorde con lo anterior, solicitó que se le informe la ubicación y el estado actual del proceso ordinario laboral, así mismo rogó que se le envié una copia digitalizada del asunto cuestionado, a través de este instrumento constitucional.

Acorde con lo anterior, solicitó que se le informe la ubicación y el estado actual del proceso ordinario laboral, así mismo rogó que se le envié una copia digitalizada del asunto cuestionado, a través de este instrumento constitucional. Mediante auto proferido el 22 de julio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, afirmo lo siguiente: (…) Ahora bien, con ánimo de dar respuesta a la acción constitucional instaurada, se procedió a revisar los archivos digitalizados con los que cuenta este Despacho, evidenciando que el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BALTAZAR EMILIO PERTUZ DOMINGUEZ, FREDDY DE LA HOZ PULGAR Y GUSTAVO RAFAEL PEÑA DEL PORTILLO contra BAVARIA S.A. radicado con el número único 08-00131-05-0012011-00461-01, y radicación interna 54.886-A, fue admitido el recurso de apelación a través de auto de fecha 31 de mayo 2016,

2011-00461-01, y radicación interna 54.886-A, fue admitido el recurso de apelación a través de auto de fecha 31 de mayo 2016, luego, la Sala dictó sentencia de segunda instancia el día 29 de 3Radicación n.° 67472 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2016. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, siendo concedido mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017. Por último, el suscrito a través de auto de fecha de 10 de noviembre de 2020 obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto no casó la sentencia proferida el 29 de julio de 2016, por la antigua Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En igual sentido, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del lapso de tiempo concedido, realizó un detallado informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral objeto de reclamación, por medio del presente resguardo, así mismo destacó lo siguiente: (...) El día 11 de julio de 2022, fue solicitado por el usuario DANIEL ENRIQUE MARIN ROMERO, información del estado del proceso y copias del expediente, así como la visualización del expediente en el aplicativo TYBA desde la consulta de procesos. Dentro del término legal, se le ha otorgado respuesta al anterior petitum, pues se colocó a disposición del usuario el enlace con el

proceso y copias del expediente, así como la visualización del expediente en el aplicativo TYBA desde la consulta de procesos. Dentro del término legal, se le ha otorgado respuesta al anterior petitum, pues se colocó a disposición del usuario el enlace con el expediente digitalizado, así como la creación del proceso en el aplicativo TYBA para la consulta de procesos y se le indicó claramente sobre el estado del proceso. Esto, mediante oficio mensaje, enviado el día 25 de julio de 2022. Al examinar los argumentos en que la parte accionante, funda su petitum de amparo constitucional, por presunta vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, encontramos que persigue acceder al expediente, conocer el estado actual del mismo y consultar el proceso en la plataforma TYBA. De manera que nuestro juzgado ha emitido respuesta completa, clara y exacta respecto de la petición del ciudadano, digitalizando el expediente, señalándole el estado actual del proceso y se ha creado el expediente y cargado en la plataforma TYBA, digitando los 23 números de radicación que lo identifican y se le ha enviado a su correo de notificaciones danielmarin2406@gmail.com. Como constancia de lo anterior, le estamos enviando ARCHIVO PDF con trazabilidad del envió del correo y la prueba de recibido del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARIN ROMERO. 4Radicación n.° 67472

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Como corolario de lo anterior, se puede evidenciar que hemos dado respuesta al requerimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARIN ROMERO y es por ello que, por parte de este Despacho, no se ha vulnerado el derecho fundamental que alegó la parte accionante.

dado respuesta al requerimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE MARIN ROMERO y es por ello que, por parte de este Despacho, no se ha vulnerado el derecho fundamental que alegó la parte accionante. Así las cosas, es del caso manifestarles respetuosamente que la acción de tutela promovida por el honorable ciudadano no está llamada a prosperar CONTRA ESTE JUZGADO, por presentarse una casual de improcedencia, cual es: INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO por haberse configurado la carencia actual de objeto

por HECHO SUPERADO.

Por último, el representante judicial de la vinculada Bavaria S.A., solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa, toda vez que los pedimentos del resguardo son dentro del trámite judicial, que no son del resorte de la sociedad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 67472

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Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir respuesta sobre la ubicación y estado actual del proceso consultado y objeto de reparo a través de este ampro, así como copia digital del mismo, toda vez que aparece en el aplicativo TYBA, pero le es imposible acceder. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se emitió respuesta al peticionario a través de correo electrónico, fechado 25 de julio del año en curso, donde se le da un informe detallado del proceso, así mismo se constata que se le envió copia del link del expediente judicial solicitado, refrendado como pretensión en el presente asunto de estirpe supralegal. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que

le envió copia del link del expediente judicial solicitado, refrendado como pretensión en el presente asunto de estirpe supralegal. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. 6Radicación n.° 67472

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Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 67472

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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