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CSJ - STL10487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10487-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01 Acta 23

Bogotá D. C. , tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, acceso a la administración de justicia, «doble instancia » y prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01 SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que William Benítez Rivera promovió proceso verbal de resolución de promesa de compraventa contra el aquí tutelante. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, identificado con el radicado n° 76001-3103-008-2012-00497-00 el cual, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 resolvió:

Diecisiete Civil del Circuito de Cali, identificado con el radicado n° 76001-3103-008-2012-00497-00 el cual, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO[:] DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito el día 16 de [n]oviembre

del 2.004, entre WILLIAM BEN[Í]TEZ RIVERA Y JORGE

ELI[É]CER OCAMPO MONTEZUMA […].

SEGUNDO: ORD ENAR al señor WILLIAM BEN[Í]TEZ RIVERA , restituir al señor JORGE ELI[É]CER OCAMPO MONTEZUMA las siguientes sumas de dinero indexadas a [s]eptiembre del 2024:

[…]

TERCERO: También como restituciones mutuas a cargo del señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma, se debe pagar al señor William Benítez Rivera los frutos civiles causados desde el mes de noviembre del año 2004 a la fecha de esta decisión, es decir, septiembre del 2024, por valor de $125.137.434, suma esta frente a lo cual, aplica la compensación por ministerio de la ley, teniendo en cuenta el valor reconocido a favor de la parte demandada.

Tales frutos se cuantifican de la siguiente manera […]

CUARTO: ORD [É]NASE al señor Jorge Eli [é]cer Ocampo Montezuma que, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia restituya la tenencia del inmueble prometido en venta y ya identificado en este proceso, más lo frutos civiles en la cuantía que se indicó anteriormente al señor William Benítez

sentencia restituya la tenencia del inmueble prometido en venta y ya identificado en este proceso, más lo frutos civiles en la cuantía que se indicó anteriormente al señor William Benítez Rivera y, así mismo, los frutos que se causen hasta el momento de la restitución material del inmueble, conforme lo aquí resuelto, para lo cual se advierte desde ya que, de no hacerse así, se podrá comisionar para su entrega, con anuencia de las autoridades de policía, si es del caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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QUINTO: DENEGAR el pago de intereses moratorios reclamados por la parte demandante en la medida en que estos son incompatibles con la actualización monetaria que ya se hizo frente a los frutos reconocidos.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado el señor Jorge, Eliécer Ocampo Montezuma y en favor de la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en [d]erecho, la suma de $1.400.000 pesos, conforme con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto, liquídense por Sec retaría dichas costas en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…].

Inconforme con la decisión, Jorge Ocampo Montenzuma interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, y corrió traslado por el término de cinco (5) días para que se sustentara, de

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, y corrió traslado por el término de cinco (5) días para que se sustentara, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, en proveído de 10 de diciembre de 2024, declaró desierta la alzada, sin que tal determinación fuera refutada.

El tutelante censuró que, aunque remitió al Tribunal un escrito de «[c]omplementación de la [a]pelación» el 15 de noviembre de 2024 , aquel profirió auto del 26 de noviembre de la misma calenda, en el cual ordenó sustentar el recurso, esto «en forma un poco extraña […] como quiera que este tr[á]mite por lo regular se demora varios meses y hasta años».

Cuestionó que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria, pues ignoró los medios de juicio trasladados del proceso reivindicatorio que se adelantó anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el Juzgado Quinto Civil del mismo circuito, con lo que dejó de ser imparcial y vulneró su derecho al debido proceso, puesto que de haber estudiado la conciliación de 13 de julio de 2006:

[…] se hubiera percatado de la conducta dolosa y de mala fe del señor BEN[Í]TEZ RIVERA WILLIAM y sus hijos, al realizar una presunta [a]claración de [l]inderos de forma irregular y con predios totalmente diferentes entre sí a pesar de que ambos eran propiedad del señor WILLIAM BEN[Í]TEZ RIVERA vendedor,

presunta [a]claración de [l]inderos de forma irregular y con predios totalmente diferentes entre sí a pesar de que ambos eran propiedad del señor WILLIAM BEN[Í]TEZ RIVERA vendedor, tampoco tuvo en cuenta la anomalía flagrante del VICIO OCULTO que se presentaba en el predio […] y mucho menos tuvo en cuenta lo que se le señal[ó] sobre la [a]c ción [r]edhibitoria, también el no haber valorado los experticios (sic) técnicos grafológicos emitidos por diferentes autoridades judiciales para que de forma clara hubiera emitido una [s]entencia de pleno derecho y sin violar garantías fundament[a]l[e]s y constitucionales.

De manera que , estimó que el Juzgado no debió darle credibilidad a la compraventa «espuria», pues así se evidenció en la experticia técnica de 22 de abril de 2023.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, del confuso escrito de tutela se extrae que solicitó dejar sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el auto del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación presentado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2025 y, mediante auto del 28 del mismo mes, la Sala de Casación

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2025 y, mediante auto del 28 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda debido a que el poder que se anexó no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, por lo cual otorgó un término de tres días para la subsanación.

En el interregno previsto, el tutelante remitió lo ordenado por la Sala Civil, por lo que esta encontró subsanado el escrito inicial y lo admitió mediante auto de 9 de mayo del mismo año, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que sus decisiones estuvieron amparadas en el marco normativo, en tanto, declaró desierto el recurso de apelación por cuanto se sustentó oportunamente; además, advirtió que contra tal determinación no interpuso ningún recurso.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha ciudad señaló que no se le vulneraron derechos constitucionales a Jorge Ocampo Montezuma, pues fundó su providencia en la valoración probatoria que efectúo, e incluso se pronunció sobre el dictamen que citó en la tutela interpuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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providencia en la valoración probatoria que efectúo, e incluso se pronunció sobre el dictamen que citó en la tutela interpuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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Además, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad informó que se le asignó el despacho comisorio de 9 de abril de 2015, para realizar la entrega del bien objeto del litigio 2012 -00497, sin embargo, indicó que no había adelantado actuaciones.

Por su parte, William Benítez Rivera anotó que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia y que el proceso objeto de discusión fue fallado conforme a derecho.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la tutela al concluir que la censura desaprovechó las herramientas de las que disponía en el proceso, pues ante el auto de 10 de diciembre de 2014, en el que el Tribunal declaró desierta la apelación, «procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo canon 318 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

Posteriormente, mediante correo remitido a la Sala de Casación Civil el 18 de junio de 2025, reiterado ante esta Sala de la Corte el 19 siguiente, el tutelante radicó un escrito con el fin de «presentar […] prueba sobreviniente», para insistir en

Casación Civil el 18 de junio de 2025, reiterado ante esta Sala de la Corte el 19 siguiente, el tutelante radicó un escrito con el fin de «presentar […] prueba sobreviniente», para insistir en que la sentencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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Cali fue ilegítima; para ello, anexa una constancia emitida el 21 de mayo de 2025 por la Fiscalía y una respuesta que le dio a otra solicitud el 11 de junio del mismo año; una petición que radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali; una misiva en que la Procuradora 67 Judicial II Penal informa que recibió una solicitud de intervención especial; y una queja disciplinaria que interpuso contra el juez que decidió la primera instancia del litigio objeto de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al proferir la s providencias del 26 de septiembre de 2024 y 10 de diciembre del mismo año, respectivamente.

Pues bien, sobre la decisión del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali proferida el 26 de septiembre de 2024, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de subsidiariedad e n la medida que si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que el mismo se declaró desierto por falta de sustentación.

Ahora, frente a la censura sobre el auto de 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado , se advierte que, tras revisar las piezas procesales, el actor no

diciembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado , se advierte que, tras revisar las piezas procesales, el actor no interpuso el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra tal determinación.

En consecuencia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo omitido la interposición del recurso correspondiente, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía impugnar dicha decisión para que la instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01 SCLAJPT-12 V.00 9 competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En tal sentido, se tie ne que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito q ue se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Ahora, sobre el oficio radicado con el fin de «presentar […] prueba sobreviniente » junto con sus anexos, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01889-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmar á la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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