CSJ - STL10488-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10488-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10488-2022 Radicación n.° 98581 Acta 25 Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA contra el fallo del 29 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la
SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS (Antioquia), trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.° 05360609905720160060901, objeto de esta queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 98581
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas a 17 años y 6 meses de prisión e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de actos sexuales y acceso carnal violento, agravados en concurso homogéneo, conductas cometidas con la menor hija de su compañera
inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de actos sexuales y acceso carnal violento, agravados en concurso homogéneo, conductas cometidas con la menor hija de su compañera permanente desde que esta tenía 8 años y hasta cuando cumplió los 14; que, el 28 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó; que presentó recurso de casación y, el 29 de julio de 2020, fue inadmitido con auto CSJ AP1752-2020. Alegó que, cuando se profirió esa última decisión, estaba en plena pandemia y no había acceso a los centros carcelarios, por lo que contrató los servicios de la empresa de asesorías Gestión Integral & Asesorías S.A.S., pero no cumplieron lo encomendado; que en el proceso estuvo representado « por muchos profesionales contractuales, quienes en determinadas etapas dejaban el proceso y a él le tocaba de nuevo conseguir otro». Así las cosas, solicitó la concesión del amparo deprecado y que «se revoque la sentencia de primera y segunda instancia», así como el auto que declaró inadmisible el recurso de casación. 2Radicación n.° 98581
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal reseñó que el tutelante tuvo ante los jueces naturales todas las garantías procesales y que, contrario a lo afirmado en la tutela, la defensa técnica estuvo a cargo de varios profesionales del derecho, quienes «presentaron las postulaciones en defensa del procesado» , distinto era que no se hubiere alcanzado el fin esperado. Agregó que en el auto que inadmitió el mecanismo extraordinario, se abordó el estudio de los temas planteados «entre ellos el referente a la forma como los abogados de la defensa enfrentaron la misma para sacar avante su teoría del caso, sin que se encontrara como se menciona en el recurso de amparo la falencia digna de nulidad por carencia de aptitud en los profesionales del derecho» . Pidió, en consecuencia, negar el resguardo. La colegiatura convocada aseveró que la decisión proferida por esa autoridad no contenía ninguna causal de precedencia de la acción constitucional; que lo propuesto por el accionante carecía de inmediatez y «apunta a un examen 3Radicación n.° 98581 SCLAJPT-12 V.00 de tercera instancia inapropiado en esta sede»; que el
el accionante carecía de inmediatez y «apunta a un examen 3Radicación n.° 98581 SCLAJPT-12 V.00 de tercera instancia inapropiado en esta sede»; que el reclamante desaprovechó la oportunidad de cuestionar la sentencia en tanto el recurso de casación fue inadmitido.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, y dijo que la decisión de primer grado «va en contra vía del
debido proceso». Agregó que:
Antes de acudir a los estrados en busca de protección a los derechos que en ella fueron incoados, en favor de mi representado, realice una juiciosa revisión de los elementos, que aporte como prueba, haciendo en el compendio de la precitada acción gran desarrollo, que hoy reclamo en lo que no fue valorado por el fallador en debida forma, ni se observó una debida motivación, para una negativa ello se desprende de la revisión y estudio de la decisión, los reparos a la misma los expongo de manera detallada a continuación. Indicó que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y, finalmente, consideró que en el escrito inicial se explicó que el auto que inadmitió la demanda de casación se profirió en plena pandemia y para entonces no había acceso a los centros carcelarios, además de los varios profesionales a los que acudió el actor.
se explicó que el auto que inadmitió la demanda de casación se profirió en plena pandemia y para entonces no había acceso a los centros carcelarios, además de los varios profesionales a los que acudió el actor. 4Radicación n.° 98581
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir
indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación; de ahí que, es evidente que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de la Sala de Casación Penal que finiquitó el asunto, se profirió el 29 de julio de 2020 y la acción constitucional se radicó hasta
requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de la Sala de Casación Penal que finiquitó el asunto, se profirió el 29 de julio de 2020 y la acción constitucional se radicó hasta el 15 de junio de 2022, después que habían transcurrido casi 2 años, es decir, superó con creces el plazo razonable para acudir al amparo y que la jurisprudencia ha establecido en 6 meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión. Y, si bien el accionante afirma que la providencia que puso fin al proceso penal se dio en época de pandemia, tal argumento no resulta suficiente para justificar la inactividad, pues es un hecho notorio y la profesional del derecho debe estar al tanto, que los términos para las acciones de tutela nunca se suspendieron, por el contrario se habilitaron diferentes canales digitales para la atención 6Radicación n.° 98581 SCLAJPT-12 V.00 de los ciudadanos a fin de que pudieran acudir a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues en contra de la decisión de la Sala de Casación Penal, proferida el 29 de julio de 2020, que inadmitió el recurso de casación por falta de técnica en tanto «los argumentos del demandante resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia del vicio de garantía denunciado» y «el cargo no será admitido porque el demandante no demostró su trascendencia, ni evidenció que
para evidenciar la posible ocurrencia del vicio de garantía denunciado» y «el cargo no será admitido porque el demandante no demostró su trascendencia, ni evidenció que de corregirse, el sentido de la decisión atacada sería distinto», el actor desaprovechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance para controvertir la decisión y hacer valer los derechos presuntamente transgredidos, esto es el mecanismo de insistencia. Por lo anterior, se trata, entonces, de una actuación imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado oportunamente y en debida forma los recursos a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo sobre su queja; omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 7Radicación n.° 98581 SCLAJPT-12 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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