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CSJ - STL10489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10489-2022 Radicación n.°98551 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CLÍNICA SU VIDA S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite extensivo a los intervinientes del proceso verbal de pago de lo no debido bajo el radicado No. 2020-00019-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso yRadicación n.° 98551

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, por los defectos procedimentales que se presentaron en las sentencias de ambas instancias dentro del proceso verbal de pago de lo no debido bajo el radicado 2020-00019-00. Como fundamento de su petición, destacó el representante legal de la sociedad accionante, que el pasado 24 de enero de 2020, impetro demanda verbal de pago de lo

pago de lo no debido bajo el radicado 2020-00019-00. Como fundamento de su petición, destacó el representante legal de la sociedad accionante, que el pasado 24 de enero de 2020, impetro demanda verbal de pago de lo no debido contra la persona jurídica Gilmedica S.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2020-00019-00, autoridad que profirió decisión fechada 04 de noviembre de 2021, por medio del cual desestimo las pretensiones expuestas en el asunto a través de este amparo fustigado. Seguidamente esbozó, que interpuesto el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que dicto providencia el día 12 de mayo de 2022, por medio del cual confirmo la sentencia recurrida, pero además condeno a la sociedad accionante al pago de costas y agencias en derecho. En igual sentido recalco, que la autoridad judicial entendida del primer grado que conoció el asunto, violo directamente la constitución en especial el debido proceso, así mismo incurrió en un defecto sustantivo por omisión, al no vincular al asunto por este medio excepcional acusado, a la entidad bancaria Bancolombia S.A. como pagadora directa 2Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 del leasing a favor de la demandada Gilmedica S.A.,

la entidad bancaria Bancolombia S.A. como pagadora directa 2Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 del leasing a favor de la demandada Gilmedica S.A., destacando el reclamante que a pesar de tener la oportunidad de hacerlo de manera oficiosa, en igual sentido estimo que la colegiatura de segundo nivel, tampoco se percató de la integración necesaria, lo que conllevo, según al representante legal de la actora, a la vulneración directa de los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso verbal objeto de este reproche constitucional. Afirmó el tutelante, que los dispensadores de instancia dentro del proceso verbal acusado pudieron decretar tanto el litisconsorcio necesario, como pruebas de oficios con el fin de determinar que le pago que realizo la demandante a favor de la demandada dentro asunto jurisdiccional cuestionado se desprendió de un mismo negocio y no de otro como se determinó en la sentencia de primera instancia aquí censurada. Concluyó expresando, que con el pago e intereses cancelados a favor de la sociedad demandada, de acuerdo al leasing suscrito con Bancolombia S.A., sociedad bancaria que tuvo que estar dentro del asunto y no fue vinculado, por ende para el actor, destacó que los fallos aquí reclamados, incurren en defectos sustantivo, orgánico y procedimental, defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política. Con fundamento en lo anterior solicito, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el

defecto factico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política. Con fundamento en lo anterior solicito, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el 3Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 presente resguardo, y se deje sin valor ni efecto las decisiones judiciales por medio del presente amparo cuestionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades tanto accionadas como vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del asunto verbal cuestionado y solicito que se negara el amparo, toda vez que no se puede pretender utilizar esta herramienta especial para subsanar los errores cometidos dentro de la instancia ordinaria, como si la tutela fuera un tercer novel de alegaciones, expreso adicionalmente que posterior a las sentencia de primera instancia, la reclamante enfilo su fuerzas con el fin que se vincule a Bancolombia S.A., pero antes la sociedad reclamante no hizo esfuerzo alguno para reclamar contra esta entidad bancaria.

sentencia de primera instancia, la reclamante enfilo su fuerzas con el fin que se vincule a Bancolombia S.A., pero antes la sociedad reclamante no hizo esfuerzo alguno para reclamar contra esta entidad bancaria. Por su parte, el titular del Despacho Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del lapso temporal brindado, solicito la improcedencia de la presente acción constitucional, alegando que la principal inconformidad de la actora es la no 4Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 integración de Bancolombia, como litisconsorte necesario en el asunto verbal acusado, pero esta reclamante tenía la oportunidad de acuerdo al artículo 64 del C.G.P., solicitar antes de proferirse sentencia de primera instancia la integración de quien considere que debe responder en el asunto, situación que dejo de realizar la sociedad demandante, desaprovechando la oportunidad, por lo que por subsidiaridad la aquí reclamante tenían otra herramienta para solicitar lo que por este medio pretende. Por último, el apoderado judicial de la sociedad Gilmedica S.A., solicito la improcedencia del presente reproche constitucional, al mal utilizar este instrumento por parte de la sociedad accionante, al pretender tener un alegato adicional y buscar a través de cualquier medio dejar sin efectos las sentencias acusadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de junio de 2022, negó el amparo deprecado,

efectos las sentencias acusadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, alegando que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 12 mayo de 202, fue razonable y no se tornó subjetiva o antojadiza que requiera la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugno dentro de la oportunidad, solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los

5Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados, destacando los mismos argumentos expuesto en el escrito inaugural, tales como la indebida valoración probatoria por parte de las autoridades acusadas a través de las sentencias por este medio señaladas, así como, la falta de integración de manera oficiosa de la entidad bancaria Bancolombia a la litis censurada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 6Radicación n.° 98551

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales desatadas dentro del proceso verbal de pago de lo no debido bajo el radicado 202000019-00, la primera dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de fecha 4 de noviembre de 2021, y ya la segunda proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de

00019-00, la primera dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de fecha 4 de noviembre de 2021, y ya la segunda proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali fechada 12 de mayo de 2022, por no compartir sus actuaciones y la valoración probatoria que le dieron al asunto dentro del trámite declarativo por este medio reprochado. Para la Sala es transcendental destacar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 132 de mayo de 2022, por ser inicialmente la que zanjo el objeto del proceso declarativo acusado, así como es la que activa la competencia de esta operadora judicial de acuerdo a las normas de reparto vigentes, en trámites de asuntos iusfundamentales. 7Radicación n.° 98551

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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, para determinar que de la relación comercial entre los

Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, para determinar que de la relación comercial entre los extremos del proceso declarativo censurado, se desprendieron varios negociaciones, como contratos de arrendamientos y otros de venta de equipos médicos, cada uno de ellos autónomos, lo cual conllevo a la colegiatura y al dispensador de primer nivel acusado a determinar que la vía elegida por la reclamante no fue la ideal, con el fin de solicitar las pretensiones que en dicha instancia deseaba, por lo que es importante destacar lo plasmado por el tribunal reseñado: «(…) en estricto rigor jurídico negación del pago por la demandada no hubo, para que a partir de este supuesto se pretenda derivar los letales efectos de la acción residual de repetición –que repetimos hasta la saciedad no era la idónea, (…)-, pues sobre el punto es muy elocuente y prístina la contestación de la demanda, haciendo descansar toda su postura defensiva en aceptar que sí recibió la suma de capital alegada por la demandante, pero precisando que la misma tiene dos fuentes convencionales disimiles, una derivada de los contratos de arrendamiento celebrados con la demandante y, otra bien distinta, como consecuencia de la venta de los equipos médicos celebrada con Leasing Bancolombia S.A., bajo ese tenor, incurre la actora en un confusión insalvable, pues se trata de dos negocios jurídicos

consecuencia de la venta de los equipos médicos celebrada con Leasing Bancolombia S.A., bajo ese tenor, incurre la actora en un confusión insalvable, pues se trata de dos negocios jurídicos 8Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 independientes, soberanos y autónomos, que no están coligados, con extremos en cada convención abiertamente distintos, y por ende, mal se hace al conjuntarlos, cuando es incontestable que los primeros se circunscriben a unos contratos de arrendamientos de equipos celebrados entre las partes en contienda, y otro bien diferente, el de venta, acordado entre la demandada y Leasing Bancolombia» En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se desestimaron las pretensiones de la parte actora, dentro dicho pedimento declarativo en esta instancia censurado, toda vez que no se demostró el pago de lo no debido por parte de la demanda, presuntamente por no brindarle un valor probatorio adecuado y no integrar de manera oficiosa como litisconsorte a la entidad bancaria Bancolombia. Por otro lado, es imprescindible destacar por parte de la Corporación, con relación a lo pedido por la sociedad accionante tendiente a la vinculación de Bancolombia S.A. como litisconsorte necesario dentro del citado proceso en este estadio censurado, lo manifestado por la colegiatura

accionante tendiente a la vinculación de Bancolombia S.A. como litisconsorte necesario dentro del citado proceso en este estadio censurado, lo manifestado por la colegiatura fustigada para no acceder a dicho pedimento En el presente asunto, la persona jurídica Clínica Su Vida S.A.S. fustiga, en lo medular, que tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali como esta Sala Civil de Tribunal Superior no integraron el contradictorio con Leasing Bancolombia S.A., pues en su criterio existía un litisconsorcio necesario, toda vez que pagó a Gilmedica S.A., los cánones producto del contrato de leasing para la adquisición de determinados equipos médicos. Sin embargo, repárese que la sociedad accionante, al momento de confeccionar la demanda, no la dirigió frente a la entidad financiera, incluso, ningún esfuerzo realizó en las etapas subsiguientes, y hasta antes de que se dictara la sentencia de 9Radicación n.° 98551 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por subsanar esta supuesta omisión, de modo que luce totalmente contradictorio que ahora haga uso de la acción tuitiva para alegar un desbarro que, precisamente, proviene de sus actos propios, poniendo en tela de juicio su lealtad y buena fe procesal es Sobre el particular, cabe memorar que a ningún sujeto procesal le es dable hacer valer su incuria y descuido para su propio beneficio, pretendiendo corregir su yerro a través de mecanismos procesales de última hora, por demás, carentes de soporte jurídico, pues, es principio general del

descuido para su propio beneficio, pretendiendo corregir su yerro a través de mecanismos procesales de última hora, por demás, carentes de soporte jurídico, pues, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). No obstante, impera destacar que la «acción de pago de lo no debido», conforme a su esencia ontológica, requiere que el desfase no sea producto de una relación sinalagmática o jurídica, pues las controversias que giran en torno a esta última, deben definirse, inicialmente, a través de otras acciones contractuales. Por lo tanto, en esa senda, no surge como objeto de escrutinio aspectos inherentes al contrato de leasing, por lo que, de contera, innecesario deviene vincular a los extremos de esa convención (proveedor, locatario y compañía de financiamiento), en ese orden de ideas, el llamamiento a juicio de Leasing Bancolombia S.A., quien se limitó a financiar una adquisición de equipos médicos, se tornaría completamente extraño y ajeno a la lid, pues es irrecusable que no concurre el tal litisconsorcio necesario pregonado a última hora. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido

a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche

tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 11Radicación n.° 98551

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 98551

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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