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CSJ - STL1049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1049-2022 Radicación n.° 65584 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la

ORGANIZACIÓN PADILLA SAS contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15176310300120190012201.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65584

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Bertilde Jiménez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la organización aquí accionante, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que por sentencia de 1º de diciembre de 2020 declaró que existió un contrato de trabajo que por virtud de la sustitución patronal perduró entre el

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que por sentencia de 1º de diciembre de 2020 declaró que existió un contrato de trabajo que por virtud de la sustitución patronal perduró entre el período comprendido del 3 de junio de 2003 al 20 de octubre de 2016, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y aportes a pensión a que había lugar. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por sentencia de 15 de julio de 2021 modificó la sentencia impugnada, quedando así: Primero-.Declarar que entre la señora Bertilde Jiménez Jiménez y la sociedad Organización Padilla S.A.S. existió un contrato de trabajo que perduró entre el 31 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2016. Segundo-.Condenar a la Organización Padilla S.A.S a pagar a Bertilde Jiménez Jiménez la suma de $10.050.840 por concepto de las acreencias laborales detalladas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto-.Condenar a la demandada organización Padilla S.A.S. a pagar a favor de la actora la suma de $1.480.960, por concepto de indemnización por despido injusto. Quinto-.Condenar a la organización Padilla S.A.S. a pagar los aportes que por pensiones le corresponda con un salario de 2Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,

aportes que por pensiones le corresponda con un salario de 2Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2016, al fondo de pensiones que indique la demandante o en su defecto a Colpensiones teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique. La accionante formuló recurso extraordinario de casación en contra del fallo referido, no obstante, fue negado por el juez plural. La petente censura la sentencia del colegiado, porque, en su sentir se desconoció el hecho de que la demandante prestó sus servicios a la Funeraria Chiquinquirá y a la Sagrada Familia según los testimonios y la certificación expedida por el señor Manuel Isnardo Padilla, en nombre y representación de la Funeraria Chiquinquirá. Agregó que el razonamiento del Tribunal según el cual una marca para comercializar planes exequiales permitía deducir una relación laboral entre el trabajador y el titular de del distintivo comercial, era «absurdo», así como sustentar su postura en presunciones de derecho que no tenían soporte probatorio. Por consiguiente, pidió, que se ordene al Tribunal encartado « expida sentencia sustitutiva, revocando totalmente la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.» Por auto de 17 de enero hogaño se inadmitió la presente acción constitucional pues quien pretendía

Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.» Por auto de 17 de enero hogaño se inadmitió la presente acción constitucional pues quien pretendía instaurarla en calidad de representante legal de la sociedad 3Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 accionante no había aportado el certificado de existencia y representación legal vigente que acreditara tal condición; superada en término dicha deficiencia, por auto de 25 de enero siguiente esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. La Sala Laboral del Tribunal confutado señaló que la decisión acogida en esa instancia fue proferida conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá indicó que debía negarse el amparo solicitado por la sociedad accionante, toda vez que no cumple las condiciones generales ni las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte 4Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales violentados por las autoridades judiciales accionadas al declarar la existencia de un contrato laboral con la señora Bertilda Jiménez y, en consecuencia, condenarla al pago de los valores especificados en la sentencia de segunda instancia

existencia de un contrato laboral con la señora Bertilda Jiménez y, en consecuencia, condenarla al pago de los valores especificados en la sentencia de segunda instancia que zanjó de manera definitiva la Litis que concita la inconformidad de la parte actora. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario 5Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar, el marco de la decisión conforme lo previsto en el art. 66ª del CPL y SSS, indicando que examinaría «si: i) operó la sustitución patronal y la unidad de empresa; ii) procede el reconocimiento del contrato realidad con ORGANIZACIÓN PADILLA SAS, y por ello se debe imponer el pago de las acreencias laborales pretendidas; iii) se desvirtuó la confesión ficta.» En ese sentido el colegiado inició por definir los

el pago de las acreencias laborales pretendidas; iii) se desvirtuó la confesión ficta.» En ese sentido el colegiado inició por definir los fundamentos legales y jurisprudenciales de la sustitución patronal y unidad de empresa, así apoyado en el precedente de esta Sala, definió que para que se configurara la sustitución patronal, debía existir «cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; y que jurisprudencialmente se había establecido, que también se debía presentarse « una cesión de los bienes o medios organizados, con la cual se permite la continuidad de la actividad económica». Entonces, comoquiera que la primera pretensión de la demandante era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Organización 6Radicación n.° 65584

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Padilla SAS (nit.900702588-6); así mismo, dentro de los hechos de la demanda se indicó que la actora trabajó con la antigua Preservir, ahora Organización Padilla SAS (nit.900702588-6), el Colegiado analizó el material suasorio aportado al plenario, advirtiendo que, [...] se allegó certificado de existencia y representación legal de MANUEL ISNARDO PADILLA & CIA S en C con NIT 8001076779 en donde aparece como socio gestor Manuel Isnardo Padilla, y entre otros, como socio comanditario Manuel Isnardo Padilla González, y la cual se constituyó en 1990. También, se presenta

9 en donde aparece como socio gestor Manuel Isnardo Padilla, y entre otros, como socio comanditario Manuel Isnardo Padilla González, y la cual se constituyó en 1990. También, se presenta certificado de existencia y representación legal de Organización Padilla SAS con Nit. 900702588-6, en donde se reporta como gerente Manuel Isnardo Padilla González, y como fecha de constitución 31 de enero de 2014 (Archivo 3). Por lo que concluyó, con base, además, en la demanda y en el auto admisorio de la misma, que el asunto únicamente se dirigió contra la Organización Padilla SAS, «sin que al mismo en ningún momento se hubiera vinculado a la asociación Manuel Isnardo Padilla & Cia S en C. Y, si bien dentro del material probatorio se estableció que las citadas empresas pertenecen a un mismo grupo familiar, que se dedican a labores pertenecientes al sector funerario, y que utilizan la insignia comercial de preservir », por lo que tales presupuestos no eran suficientes para declarar la sustitución patronal, como lo hizo el a-quo. Sobre este punto, destacó que no se demostraron los requisitos concernientes al cambio de patrono y continuidad de la empresa, «en cambio se probó que las citadas sociedades continúan en funcionamiento de forma independiente, sin que en ningún momento alguna de ellas 7Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 realizara cesión de sus bienes y personal, para preservar así la actividad empresarial». Esta última fue la razón que, en esencia, lo llevó a

7Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 realizara cesión de sus bienes y personal, para preservar así la actividad empresarial». Esta última fue la razón que, en esencia, lo llevó a modificar los extremos de la relación laboral que había sido declarada por el a quo y por lo que contrajo el estudio de las pretensiones únicamente a partir del 31 de enero de 2014, por ser esta última la fecha de constitución de la Organización Padilla SAS, como única demandada dentro del asunto. Así, comenzó por definir los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: «la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario »; igualmente se refirió al art. 24 de la norma laboral, para hacer referencia a la presunción de que « toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», sobre este punto y apoyado en el precedente de esta Sala1, dijo que: En forma pacífica nuestro Tribunal de Cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo. El Alto Tribunal ha señalado que, si bien la presunción legal del artículo 24 del CST exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no obsta que el trabador quede

El Alto Tribunal ha señalado que, si bien la presunción legal del artículo 24 del CST exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no obsta que el trabador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y los límites temporales de la relación laboral. 1 CSJ SL 4027-2017 y CSJ SL2536-2018 8Radicación n.° 65584

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Por lo anterior, el Colegiado luego de analizar un estudio detenido y acucioso de las pruebas documentales y cada uno de los testimonios, concluyó que era evidente la prestación del servicio por parte de la demandante, pues así lo informaron los testigos, sobre este punto anotó: [...] es evidente la prestación del servicio por parte de la actora en las referidas sociedades; así lo informan todos los testigos de la parte demandante, quienes señalan que la misma realizaba el recaudo de las cuotas concernientes a servicios exequiales en diferentes municipios del occidente de Boyacá; situación que también se indica en el documento fechado 26 de agosto de 2019, y en donde Manuel Isnardo Padilla –Funeraria Chiquinquirá señala que la actora realizaba el cobro de las cuotas de servicios funerarios en el municipio de Briceño. No obstante, resalta que esto se realizaba por mera liberalidad, dado el vínculo de amistad que los unía, labor por la cual se le daba un reconocimiento

funerarios en el municipio de Briceño. No obstante, resalta que esto se realizaba por mera liberalidad, dado el vínculo de amistad que los unía, labor por la cual se le daba un reconocimiento monetario y un auxilio de transporte. (Archivo 3) De las pruebas arrimadas en este asunto, claramente se deduce que, los servicios concernientes a la venta de previsión exequial siempre se han ofrecido bajo la insignia comercial de Preservir, los cuales para el año 2003 eran ofertados por la sociedad MANUEL ISNARDO PADILLA Y CIA S. EN C., como se evidencia en el contrato de venta de dicha data (Archivo 3 Fl. 32); los mismos, a partir de 2014 y con la creación de la ORGANIZACIÓN PADILLA SAS empezaron a ser ofrecidos por esta última, así lo demuestra el contrato que reposa a folio 15 del archivo 3, y que se respalda con lo indicado por los testigos de la parte demandada, pruebas de las cuales se establece que a partir de 2014 la SAS ofrece los servicios de previsión exequial, mientras la S en C se encarga de vender lo concerniente a los servicios funerarios. Nótese que, por esa razón los testigo de la parte demandante, durante todas sus intervenciones identifican la labor prestada por la actora a favor de Preservir, y no de ninguna de las sociedades aquí mencionadas; pues efectivamente, la demandante realizaba la venta deservicio exequial, el cual en una época se prestaba por MANUEL ISNARDO PADILLA Y CIA S. EN C y después por ORGANIZACIÓN PADILLA SAS, siendo esta

demandante realizaba la venta deservicio exequial, el cual en una época se prestaba por MANUEL ISNARDO PADILLA Y CIA S. EN C y después por ORGANIZACIÓN PADILLA SAS, siendo esta última la única vinculada al presente asunto. Así las cosas, al quedar establecida la prestación del servicio como recaudadora de las cuotas concernientes a previsión exequial, a favor de la actora surge la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, la cual no logró desvirtuar a demandada 9Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 dentro del presente asunto; situación que, en igual sentido ocurrió respecto de la confesión ficta declarada por el a-quo, y la cual en cambio refuerza la existencia del vínculo de índole laboral. De lo que viene dicho el Tribunal, en aplicación de la primacía de la realidad, declaró la existencia del contrato de trabajo con la sociedad accionante en el presente trámite constitucional, por el período comprendido del 31 de enero de 2014 al 20 de octubre de 2016 y pasó a modificar las condenas impuestas en primera instancia, más los conceptos que no fueron objeto de apelación. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó la existencia de una relación laboral y los extremos de ésta, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado

autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó la existencia de una relación laboral y los extremos de ésta, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandantes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte 10Radicación n.° 65584 SCLAJPT-11 V.00 introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto

intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 11Radicación n.° 65584

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65584

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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