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CSJ - STL10490-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10490-2022 Radicación n.° 98615 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO contra la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado 54405310300120150009400 y el recurso extraordinario de revisión n.° 54001221300020170025700.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 98615

SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial citada. Como fundamento de su reparo, manifestó que Jesús Hernández Duarte promovió proceso de pertenencia contra Constructora Latino S.A., asunto que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios y en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, el 28 de marzo de 2016, complementada el 20 de abril siguiente; que, contra esa decisión, interpuso recurso extraordinario de revisión que:

Juzgado Civil del Circuito de los Patios y en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, el 28 de marzo de 2016, complementada el 20 de abril siguiente; que, contra esa decisión, interpuso recurso extraordinario de revisión que:

Se fundamentó en síntesis en el acaecimiento de la causal 7° en virtud de que el emplazamiento publicado respecto de las personas indeterminadas carecía de la identificación de la clase de prescripción alegada en contravía de lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y la causal 8° por ausencia de requisitos formales para dictar sentencia complementaria, la carencia de identidad entre lo pretendido y lo sentenciado y los defectos graves de motivación. Que, el 21 de mayo de 2019, se dispuso la acumulación del proceso con el recurso extraordinario interpuesto por el liquidador de la sociedad Constructora Latino S.A. en liquidación; el 15 de diciembre de 2021 se declaró infundada la causal 7.°, pues consideró que el emplazamiento de las personas indeterminadas se cumplió conforme a la norma vigente para la época, «y que tal yerro resultaba intrascendente». Y, sobre la causal 8.°, en lo atinente a «la ausencia de requisitos formales para dictar sentencia complementaria, la carencia de identidad entre lo pretendio y lo sentenciado» , el 2Radicación n.° 98615 SCLAJPT-12 V.00 colegiado «sostuvo que dichos planteamientos no constituían hechos propios de dicha causal» ; por lo que a su juicio, se

2Radicación n.° 98615 SCLAJPT-12 V.00 colegiado «sostuvo que dichos planteamientos no constituían hechos propios de dicha causal» ; por lo que a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por «inaplicación normativa y por haber concedido “efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” a los artículo 407 del Código de Procedimiento Civil», norma vigente para el proceso de revisión. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se concediera el amparo deprecado y se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de diciembre de 2021, notificada el 15 siguiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2022 y, con auto del 22 siguiente, la Homóloga Civil la admitió , notificó la accionada y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, Jesús Hernández Duarte, demandante en el proceso de pertenencia que dio lugar al recurso extraordinario de revisión, afirmó que la providencia criticada no incurrió en los yerros que le atribuía el tutelante

y que se ajustó a la norma aplicable al asunto. 3Radicación n.° 98615

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, negó el amparo, pues consideró que: Ningún desatino se advirtió en la providencia objetada, en tanto que la labor intelectiva del Tribunal de Cúcuta es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, normatividad y precedente sobre la materia; y al margen de que esta Corte o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante impugnó y dijo que no se trataba de una divergencia conceptual que buscara convertir la tutela en una tercera instancia, sino que era « una defensa del ordenamiento jurídico y del apego a la legalidad a la que están sometidas las decisiones de los jueces, así como al respeto de los criterios establecidos por la Corte Suprema que exigen la correcta vinculación a un proceso judicial».

Insistió en que se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 407 del CPC vigente, «que exige como requisito de validez del emplazamiento de personas indeterminadas en el proceso de pertenencia determinar la

Insistió en que se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 407 del CPC vigente, «que exige como requisito de validez del emplazamiento de personas indeterminadas en el proceso de pertenencia determinar la clase de prescripción alegada» , por lo que, al abstenerse de ello, también «desconoció el desarrollo dado por la Corte Suprema de Justicia sobre la preponderancia de cumplir los presupuestos expresados por el legislador en materia de emplazamiento». 4Radicación n.° 98615

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, el tutelante cuestiona la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2022 por el tribunal convocado, que declaró infundado el recurso de revisión propuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2016 complementada el 20 de abril del mismo año, dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Jesús Hernández Duarte contra Constructora Latino S.A. Para desatar el asunto, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la

contra Constructora Latino S.A. Para desatar el asunto, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la decisión de la colegiatura convocada no luce arbitraria ni desconoció las garantías del autor. Revisada la providencia censurada, el tribunal procedió a estudiar si se configuraban las causales alegadas por el demandante en revisión conforme al CPC, norma vigente para cuando se tramitó el declarativo de usucapión. 5Radicación n.° 98615

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Es así que, frente a la 7.ª del artículo 355 del estatuto procesal, el colegiado precisó que lo que se buscaba con esta, era «remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad» ; luego, precisó que esta debía «mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia» , en tanto no cualquier yerro «puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal», sino a aquellos que «afecten radicalmente el derecho fundamental del contradicción».

Se refirió que tratándose de personas indeterminadas en procesos como el de pertenencia, la necesidad del emplazamiento es clara para garantizar los derechos que crean tener sobre el o los predios y que tal asunto se

en procesos como el de pertenencia, la necesidad del emplazamiento es clara para garantizar los derechos que crean tener sobre el o los predios y que tal asunto se encuentra reglado, para lo cual transcribió la norma en comento, artículo 407 del CPC que en el literal a) establece que el edicto que ordena el emplazamiento debe indicar «El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y de la clase de prescripción alegada […]».

De lo anterior razonó: A partir de esas piezas procesales se aprecia con nitidez, que tanto las publicaciones, como la designación del curador ad litem y su notificación, se ajustaron a los mandatos legales, actuación con la que contundentemente se perfeccionó la integración del contradictorio, tal y como para ese momento lo autorizaba el Código de Procedimiento Civil. Ahora si bien es cierto, el mencionado edicto emplazatorio omitió señalar la clase de prescripción alegada, pues al respecto solo anunció que se

6Radicación n.° 98615 SCLAJPT-12 V.00 trataba de una demanda “ORDINARIA (PERTENENCIA)” tal omisión no resulta de una relevancia tal que le impidiera al demandante Álvaro Iván Araque Chiquillo, comparecer al proceso en su calidad de indeterminado para hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto del proceso, puesto que se le aviso que se trataba de una pertenencia y si tenía el derecho de dominio, tanto

demandante Álvaro Iván Araque Chiquillo, comparecer al proceso en su calidad de indeterminado para hacer valer sus derechos sobre los bienes objeto del proceso, puesto que se le aviso que se trataba de una pertenencia y si tenía el derecho de dominio, tanto para la ordinaria como para la extraordinario era del caso comparecer en salvaguarda de su derecho. Adicionalmente, la publicidad del emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre los bienes, correspondientes al “lote Siberia I y el perteneciente a la Agrupación Campestre California” distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 260-143728 y 260-187186 , efectuada tanto en el Juzgado donde se adelantó el juicio, así como en los medios de comunicación radial y escrito, daban a conocer de manera abierta y pública la iniciación de ese proceso con citación general a todos los interesados, con la finalidad de que la sentencia que llegara a proferirse produjera efectos erga omnes. En suma, de cara a la causal de revisión impetrada, es claro que en el proceso de pertenencia tramitado se garantizó la integración del contradictorio con personas indeterminadas, en la forma prevista para ese entonces por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante emplazamiento ajustado a las exigencias legales y mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los indeterminados, resultando la falta de mención de la clase de prescripción alegada en un yerro irrelevante e intrascendente,

admisorio de la demanda al curador ad litem de los indeterminados, resultando la falta de mención de la clase de prescripción alegada en un yerro irrelevante e intrascendente, máxime que la finalidad del emplazamiento de las personas indeterminadas es precisamente garantizar el principio de publicidad, todo lo cual fue asegurado con las publicaciones hechas. […]. En esas circunstancias, la garantía del principio de publicidad no tiene reproche, pues aunado a la debida notificación del curador ad litem, precedida del enteramiento a todas las personas que tuvieran interés en el inmueble para que acudieran a formular oposición, se realizó la inspección judicial en el terreno con asistencia del Juez y su secretario, del demandante y su apoderado, del auxiliar de la justicia designado como perito y de algunos vecinos que acudieron a declarar acerca de los actos posesorios alegados, aparte de la publicidad que sobre los mismos predios se dio a través del registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes que aparece en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-187176 y 260-143728. Diferente fuera que no se hubiere señalado el tipo de proceso o se hubiere invocado otro de diferente naturaleza. 7Radicación n.° 98615

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Y, concluyó que los argumentos planteados por el recurrente en revisión «no constituyen razones serias para socavar la firmeza del fallo» y por tanto lo declaró infundado.

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Y, concluyó que los argumentos planteados por el recurrente en revisión «no constituyen razones serias para socavar la firmeza del fallo» y por tanto lo declaró infundado. Ahora, sobre el segundo reproche, la causal 8ª del precepto señalado, reseñó que dicho canon establece que la misma se da cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, pero que hace referencia « al momento procesal de dictar el fallo definitorio del juicio, bajo las premisas de improcedencia de los recursos de apelación o casación» , toda vez que, «si existe esta posibilidad, el yerro debe alegarse al momento de la sustentación para que por tales recursos se analicen los aspectos reprochados», luego citó algunas jurisprudencias del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil y precisó que: La nulidad originada en la sentencia se refiere es a la ausencia de alguno de los requisitos formales exigidos por el legislador para ser dictada, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in iudicando (sic) en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión.

como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación por vicios in iudicando (sic) en los casos en los que hubiere lugar, pero no de revisión. Se ocupó entonces de analizar los argumentos propuestos por el allá demandante para sustentar la causal invocada y concluyó que: […] ninguno de los argumentos por los que el recurrente aduce la causal octava de revisión tienen ese carácter, pues los defectos graves de motivación que se aducen, tienen que ver con el 8Radicación n.° 98615 SCLAJPT-12 V.00 análisis que de las pruebas obrantes en el expediente hizo la juez de primer grado en atención a los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los que en su criterio no se encontraban demostrados, por considerar que Jesús Hernández Duarte no demostró la posesión por el tiempo exigido por la ley, errores que tienen que ver es con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y pruebas, situaciones que como quedó visto, se encuentran excluidas de la causal de revisión en comento. En cuanto a la ausencia de los requisitos formales que la ley exige para dictar la sentencia, el recurrente se limita a decir que al existir nulidad del emplazamiento, no se encontraban cumplidos los presupuestos procesales ni sustanciales para trabar la litis y por consiguiente no era posible dictar sentencia; en todo caso, se

para dictar la sentencia, el recurrente se limita a decir que al existir nulidad del emplazamiento, no se encontraban cumplidos los presupuestos procesales ni sustanciales para trabar la litis y por consiguiente no era posible dictar sentencia; en todo caso, se recuerda que esta causal octava como lo ha explicado con suficiencia la jurisprudencia, no atañe a la falta de notificación o emplazamiento, porque ésta circunstancia constituye causal específica y autónoma de revisión, y como quedara analizado por la Sala, en este caso no se estructura. Finalmente, el haberse dictado la sentencia complementaria el 20 de abril de 2016 que en sentir del recurrente es extemporánea, ello no encaja en ningún de los supuestos o hipótesis habilitantes para la interposición de la causal octava señalados por la Corte al efectuar el estudio de dicha causal, y menos aún si se tiene en cuenta que la providencia complementaria que se dictara no constituye el punto medular de la sentencia cuya revisión se pide, sino un efecto de éste, como en la misma se dijo. De allí que el tribunal concluyera que como no se acreditaron los presupuestos para revisar la sentencia proferida en el juicio de pertenencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de los Patios no podía accederse al recurso extraordinario. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por el juez plural convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya

extraordinario. En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expresados por el juez plural convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto, el precedente fijado por su superior 9Radicación n.° 98615 SCLAJPT-12 V.00 funcional y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, ya que la parte que reclama el crédito en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, no cumplió con la carga procesal que le correspondía de probar los supuestos en los que cimentó su pretensión, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos

precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia recurrida que negó el resguardo. 10Radicación n.° 98615

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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