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CSJ - STL10490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10490-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO

QUINCHANEGUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por los estrados convocados.

Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que inició un proceso ordinario laboral contra Flor Elba Cely Velandia y otros, en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral -desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 10 de agosto de 2018 - y el pago de las acreencias laboralesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00 SCLAJPT-11 V.00 2 respectivas, trámite que se identificó con el radicado n.° 2019 001121 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Tunja.

Narró que, por auto de 1 7 de mayo de 2023, el juez cognoscente ordenó el emplazamiento de Flor Elba Cely

001121 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Tunja.

Narró que, por auto de 1 7 de mayo de 2023, el juez cognoscente ordenó el emplazamiento de Flor Elba Cely Velandia y el 23 de junio siguiente, le designó una curadora ad litem.

Manifestó que no fue informado de que la defensora tuvo acceso al expediente sólo hasta el 5 de julio de 2023, en tanto que dicha actuación no fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial siglo XXI «ni en ninguna plataforma autorizada», lo que le impidió conocer la fecha «real» de inicio del término para reformar la demanda.

Explicó que según la «única» información consignada en el aludido sistema, la funcionaria designada dio contestación al libelo genitor el 14 de julio de 2023, por lo que, a partir de esa data calculó el término para presentar la reforma de la reclamación y así lo hizo el 3 de agosto siguiente.

Refirió que, por auto de 28 de agosto de 2023, el a quo rechazó la reforma a la demanda luego de aducir que su presentación fue extemporánea, determinación que recurrió en apelación y fue confirmada por el juez plural en proveído de 28 de marzo de 2025.

1 15001310500220190011200.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

SCLAJPT-11 V.00 3

El propulsor censuró la decisión del Tribunal encausado, pues, en su sentir, tuvo como fecha para contabilizar el término para reformar la demanda una actuación que no fue

SCLAJPT-11 V.00 3

El propulsor censuró la decisión del Tribunal encausado, pues, en su sentir, tuvo como fecha para contabilizar el término para reformar la demanda una actuación que no fue debidamente registrada en el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI, refiriéndose a la data en que el a quo compartió el enlace de acceso al expediente a la curadora ad litem (5 de julio de 2023).

Reprochó que «la ausencia de notificación o visibilidad » de la mentada actuación, le impidió tener «un conocimiento efectivo» del momento en el que estaría habilitado para presentar la reforma la demanda, lo que iba en contravía del «principio de publicidad procesal».

Con base en tales supuestos, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 19 de junio de 2025 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, allegó copia de la providencia cuestionada e indicó que fundamentó la decisión «conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

analizado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine el propulsor persigue que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de marzo de 2025 que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00 SCLAJPT-11 V.00 5 abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

SCLAJPT-11 V.00 5 abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el juez plural analizó el proveído dictado por el a quo en relación con el reparo formulado por el demandante en el recurso de apelación , de que presentó la reforma a la demanda dentro del término legal dispuesto para el efecto, por cuanto en la plataforma de Gestión Judicial Siglo XXI que «es un sistema de notificación y enteramiento de actuaciones procesales» se registró que la curadora ad litem -designada a la demandada Flor Elba Cely Velandia - fue notificada el 13 de julio de 2023 de la existencia del proceso.

De ahí que haya contabilizado el término para reformar el escrito introductorio a partir de esa data y no desde el 5 de julio del mismo año, fecha en la que -según el juzgado accionado - se compartió el expediente a la abogada designada y por ende, se surtió su notificación , actuación esta , que el apelante -aquí convocanteadujo desconocer por no haberse registrado en el referido sistema.

El colegiado accionado inició por precisar que, de acuerdo con lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL4751-2024, el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI « es simplemente una herramienta de consulta q ue facilita a las partes la publicad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso », que no sustituye las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

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que no sustituye las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Destacó que este sistema no incluye todas las actuaciones desplegadas por las partes en el proceso sino las más «relevantes» y las decisiones adoptadas por autos y sentencias, de ahí que fuera deber del apoderado «estar pendiente del asunto y atender con diligencia su encargo».

Resuelto lo anterior, aclaró que conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del CPTSS la demanda podrá ser reformada dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado.

Seguidamente indicó que a través del archivo n.° 45 del expediente digital , se eviden ció que el enlace de acceso al expediente virtual del proceso cuestionado se le compartió a la curadora ad litem el 5 de ju lio de 2023 , de manera que, dos días hábiles después, se surtió la notificación de la demanda y a partir d e allí se contabilizó el término de traslado, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del CPTSS , feneció el 24 de julio de 2023, por lo que,

[…] a partir del día siguiente de esta data la parte actora tenía cinco días para reformar la demanda, el cual finiquitó el 31 de julio de 2023, como la misma fue presentada el 03 de agosto de 2023 esta fue extemporánea.

Frente a la contestación de la demanda de la curadora ad -litem, la misma no tiene incidencia en la actuación de la reforma de la

2023, como la misma fue presentada el 03 de agosto de 2023 esta fue extemporánea.

Frente a la contestación de la demanda de la curadora ad -litem, la misma no tiene incidencia en la actuación de la reforma de la demanda, por cuanto esta depende únicamente del vencimiento del término de traslado, no de su pronunciamiento.

De lo descrito en precedencia , se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00 SCLAJPT-11 V.00 7 desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 28 y 74 del CPTSS y del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 - el juez plural explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo de rechazar, por extemporánea, la reforma a la demanda que el accionante presentó.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jur ídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la

decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jur ídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01361-00

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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