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CSJ - STL10491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10491-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que DIGNA CÓRDOBA MURILLO presentó contra el MUNICIPIO

DE CARMEN DEL DARIÉN - CHOCÓ, el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO , la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 27615-31-89-001-202400165-02.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El Municipio de Carmen del Darién promovió demanda especial de fuero sindical en contra de la aquí accionante en la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara el despido de la demandada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

especial de fuero sindical en contra de la aquí accionante en la que pretendió que se levantara el fuero sindical y se autorizara el despido de la demandada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, autoridad que, por sentencia de 27 de marzo de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y autorizó el levantamiento del fuero sindical.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada, aquí accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó , por sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo, providencia que notificó por edicto fijado el 14 de mayo de 2025.

La accionante afirmó que el 21 de mayo de 2025 la administración municipal del Carmen del Darién le comunicó la supresión del cargo que venía ocupando y le dio por terminado el contrato con la administración.

Aseguró que para el momento en que fue notificada de dicha terminación aún no estaba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, porque en esa misma fecha el juzgado notificó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00

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Conforme con lo anterior, solicit ó la protección de las garantías constitucionales que invoc ó y que, como medida para restablecerlas, se «declare la nulidad » de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Riosucio – Choco.

También pidió que se suspenda l a ejecución de las

para restablecerlas, se «declare la nulidad » de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Riosucio – Choco.

También pidió que se suspenda l a ejecución de las sentencias del proceso cuestionado y que se ordene a la alcaldía municipal del Carmen del Darién–Chocó reintegrarla de manera inmediata a un cargo equivalente o de mejores condiciones.

Por auto de 25 de junio de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción , ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó rindió informe de las actuaciones del proceso y aseguró que no incurrió en acción u omisión alguna que afecte derechos fundamentales de la accionante, por lo que le solicitó desatender sus pretensiones en lo que respecta a este Juzgado.

El Municipio del Carmen del Darién pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , porque se fundamentó en afirmaciones contrarias a la realidad, puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó por edictoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el 14 de mayo de 2025 y quedó ejecutoriada el 16 siguiente , no se formuló ningún recurso y la terminación del vínculo contractual se dio con posterioridad a esa fecha.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

no se formuló ningún recurso y la terminación del vínculo contractual se dio con posterioridad a esa fecha.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Riosucio – Choco.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00

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También pidió que se suspenda l a ejecución de las sentencias del proceso cuestionado y que se ordene a la alcaldía municipal del Carmen del Darién – Chocó reintegrarla de manera inmediata a un cargo equivalente o de mejores condiciones.

También pidió que se suspenda l a ejecución de las sentencias del proceso cuestionado y que se ordene a la alcaldía municipal del Carmen del Darién – Chocó reintegrarla de manera inmediata a un cargo equivalente o de mejores condiciones.

Como quiera que, aunque la promotora denuncia la decisión que dict ó el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio el 27 de marzo de 2025 , lo cierto es que esa sentencia fue objeto de recurso de apelación que desató la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el análisis solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que zanjó el asunto.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar las actuaciones del proceso, estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente acceder al levantamiento del fuero sindical de la demandada y el consecuente permiso para despedir.

Para resolver el problema jurídico , explicó que el fuero sindical deriva del derecho de asociación establecido en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 39 de la Constitución Política y que garantiza, tanto

sindical deriva del derecho de asociación establecido en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 39 de la Constitución Política y que garantiza, tanto a empleadores como a trabajadores, la constitución de sindicatos o asociaciones gremiales, en que se dota a los primeros de un fuero especial, que asegura su estabilidad laboral, y que genera e stabilidad a determinado número de integrantes, para el libre ejercicio de la organización sindical, y en últimas, el cumplimiento de la gestión que les ha sido encomendada, a través de la mejoría en las condiciones laborales.

Acto seguido, citó textualmente el texto de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-281 de 2000, que aludió el fuero sindical y a quienes están amparados por él, y luego explicó que para despedir a un trabajador aforado es necesario que se acredite ante el juez laboral la existencia de una justa causa.

Al descender al caso concreto, aclaró que no estaba en discusión la existencia de la organización sindical, que la demandada desempeñaba el cargo de enlace de familias en acción, código 219, grado 02, nivel profesional y su calidad de aforada como miembro principal de la junta directiva del sindicato en calidad de vicepresidenta.

Advirtió que el municipio demandante alegó como causa legal para solicitar el levantamiento de la garantía foral que mediante Acuerdo N° 003 del 5 de enero de 2024, el Concejo Municipal del Carmen del Darién facultó al alcalde municipal

Advirtió que el municipio demandante alegó como causa legal para solicitar el levantamiento de la garantía foral que mediante Acuerdo N° 003 del 5 de enero de 2024, el Concejo Municipal del Carmen del Darién facultó al alcalde municipal de la entidad terri torial para adelantar proceso de reestructuración administrativa y, en virtud de dichoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cometido, se elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto nº 106 del 17 de septiembre de 2014 , en el que se concluyó la necesidad de la supresión de una serie de cargos en la planta de personal del municipio, incluyendo el que actualmente ejercía la demandada.

Precisó que el artículo 410 del CST estipula como causa justa para el despido « a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días» y «b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato».

Asimismo, explicó que el artículo 41, literal l, de la Ley 909 de 2004, establece que son causales del retiro del servicio, para quienes estén desempeñando cargos públicos, entre otras, la supresión del empleo.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial que citó, concluyó que se encontraba configurada la causa legal para retirar a la «trabajadora de planta de personal» del municipio de Carmen del Darién; por tanto, dicho ente

Conforme al marco normativo y jurisprudencial que citó, concluyó que se encontraba configurada la causa legal para retirar a la «trabajadora de planta de personal» del municipio de Carmen del Darién; por tanto, dicho ente territorial se encontraba habilitado para culminar la vinculación en provisionalidad de la aforada -aquí promotoray, consecuencialmente, contaba con permiso para despedirla.

Para reforzar su tesis, enfatizó que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00

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[L]a reestructuración del ente municipal se materializó a través de un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad (art. 88 CPACA), estando vedado a esta jurisdicción, menos en esta acción especial, adentrarse en disquisiciones en punto a situaciones particulares de los empleados, verbi gracia, el retén social, o la condición de madre cabeza de familia, pues la acción adelantada por la hoy pretensora, no persigue una protección anticipada por estas condiciones, no obstante, que no pueda constituirse la misma en patente de corso para vulnerar garantías de los empleados.

Recalcó que no se examinaban otras condiciones que ubicaran a la demandada en situación de un «eventual retén social», pues ello era ajeno a la competencia del juez laboral, en tanto «todas esas circunstancias particulares enc[ontraban] fundamentación legal en preceptos normativos y procesales diferentes a los que deb [ían] analizarse en el ejercicio del derecho de asociación » y cuyo debate correspondía ser zanjado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

enc[ontraban] fundamentación legal en preceptos normativos y procesales diferentes a los que deb [ían] analizarse en el ejercicio del derecho de asociación » y cuyo debate correspondía ser zanjado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por último, y en cuanto a las manifestaciones de la defensa relativas a una posible persecución laboral a los miembros del sindicato, llamó la atención sobre que no se evidenció prueba alguna de que la trabajadora demanda, o la organización sindical, acudieran ante el Comité de Convivencia del demandante, el Ministerio del Trabajo o la Procuraduría General de la Nación como entes encargados de conocer sobre las denuncias por persecución sindical, a denunciar las alegadas irregularidades, y precisó que,

[…] no es dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que deban realizarse juicios probatorios y de valor frente a la ocurrencia de las mismas o respecto de la aparente finalidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de la reestructuración administrativa, tendiente a que se esté cercenando la posibilidad a la Subdirectiva de SINTRAMBIENTE de continuar ejerciendo sus labores sindicales en el referido municipio; y que inclusive, del análisis del estudio técnico, se colige que fueron 59 las plazas suprimidas, cifra que supera a los integrantes del sindicato.

Por lo anterior, concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado, ya que era procedente el levantamiento del fuero de la trabajadora demandada y su autorización de despido , porque no implicaba que se atentara contra la figura de la asociación sindical.

del juzgado, ya que era procedente el levantamiento del fuero de la trabajadora demandada y su autorización de despido , porque no implicaba que se atentara contra la figura de la asociación sindical.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que concedió las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00 SCLAJPT-11 V.00 10 precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe d escartarse la violación de garantías

generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe d escartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene al municipio de Carmen del Darién reintegrarla al cargo que desempeñaba, la misma no es procedente por esta senda tuitiva, toda vez que ese aspecto fue definido por el juez na tural al interior de la causa censurada y, por tanto, dicho ente territorial actuó conforme al fallo judicial aquí cuestionado el cual, se itera, es razonable.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01245-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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