CSJ - STL10492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10492-2022 Radicación n. o 98613 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO presentó contra la sentencia que la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ – TOLIMA emitió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, tramite al cual fue vinculado el Dr. ENRIQUE CUBIDES AMÉZQUITA en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 97961
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que interpuso queja disciplinaria contra el Dr. Enrique Cubides Amézquita en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima., trámite que se adelantó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
el Dr. Enrique Cubides Amézquita en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima., trámite que se adelantó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Narró, que el magistrado ponente, Dr. Alberto Vergara Molano, mediante Auto del 25 de mayo de 2022, profirió decisión inhibitoria, la cual ataca bajo el argumento de que la misma no cumplió con el artículo 19 de la ley 1952, que impone el deber de motivar su resolución como un principio de la administración de justicia. Señaló, que a esta situación vulneratoria al derecho invocado, se aúno el hecho de que la providencia cuestionada fue suscrita en solitario cuando la norma indica una sala de decisión dual. Conforme a lo anterior, el convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada dar respuesta favorable a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 97961
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído del 13 de junio de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y al vinculado, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que no era de su interés adicionar, aclarar o modificar la decisión
motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que no era de su interés adicionar, aclarar o modificar la decisión de 25 de mayo de 2022, que profirió teniendo en cuenta la competencia y el procedimiento. Aduce que la decisión inhibitoria es de ponente de conformidad al artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, por tanto, no era necesaria la intervención del Colega de Sala. El Doctor Enrique Cubides Amézquita en calidad de Juez Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima, solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno por parte del Dr. Alberto Vergara Molano Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por la autoridad disciplinaria en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas 3Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 a lo dispuesto por la norma, y no existió una conducta de la que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, alegando en primer término que desconoce el
que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, alegando en primer término que desconoce el contenido de la aclaración de voto del magistrado firmante.
Además translitera lo expuesto en el escrito inicial y manifestó que la accionada vulnera sus garantías superiores, toda vez que la decisión inhibitoria, al ordenar el archivo definitivo de la actuación, es un auto de “TERMINACION”, que debe ser suscrito por la Sala Dual y admite recursos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con su actuar el accionado vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir Auto inhibitorio frente a lo expuesto por el quejoso. Así, frente al primer cargo, se advierte que, aunque breve, la decisión del 25 de mayo de 2022, cumple con el requisito de motivación cuando anuncia: «…DE LA QUEJA: la petición elevada por el señor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, ya tuvo su respuesta, cuando el Tribunal Superior Judicial Sala Civil, ordenó que el señor Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo, le ofreciera la información que reclamaba el accionante. Como este es el fondo de su petición, la queja, pierde su razón por carencia de objeto y por eso se inhibirá este despacho de iniciar este teniendo en cuenta lo anterior, es suficiente, la breve consideración para inhibirnos de conocer del asunto…». Aunado a ello, y de cara el segundo cargo, la autoridad convocada expuso, que conforme el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021 que modifica el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra anuncia: «…Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el
2094 de 2021 que modifica el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra anuncia: «…Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala…», esto es, que la decisión 5Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 inhibitoria, es dictada por el ponente. En tal virtud, no es necesaria la intervención de la Sala dual disciplinaria. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas, luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo del a quo constitucional, se evidencia que no hay nada que
Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por el recurrente, revisado el fallo del a quo constitucional, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió las razones que llevaron al operador disciplinario a proferir un auto inhibitorio, lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación de rango constitucional, ya que se había dado plena respuesta a la petición del señor Ordoñez Hurtado y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada emitió su respuesta de conformidad con las reglas que rigen el asunto y bajo esa premisa, el argumento del salvamento de voto que refiere el 6Radicación n.° 97961 SCLAJPT-12 V.00 recurrente en su libelo impugnatorio desconoce, no modifica lo dispuesto en la sentencia de primer grado, pues lo que se consigne en él conlleva a un criterio individual. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 97961
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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