CSJ - STL10492-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10492-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSE SANTANDER C ÁRDENAS QUESADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0800131501220220032101.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental «a la pensión», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridad que, por sentencia de 9 de octubre de 2024 , condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1°
de Pensiones – Colpensiones, autoridad que, por sentencia de 9 de octubre de 2024 , condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2015, con una tasa de reemplazo equivalente al 78% en cuantía inicial de 1 SMLMV, con sus reajustes legales y la mesada adicional de diciembre ; el retroactivo pensional causado del 04 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2024, por valor de $58.407.085,92 e intereses moratorios a partir del 4 de octubre de 2019.
La anterior decisión fue apelada por todas las partes y el 17 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por auto de 5 de febrero de 2025 se admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
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Afirmó que tiene 77 años y padece « afectaciones cardiacas», por lo que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para la protección de sus derechos, en especial, el mínimo vital.
Manifestó que se radicó múltiples solicitudes en las que pidió que le den una respuesta rápida para su caso como consecuencia de mi estado de salud y avanzada edad, sin
con el que cuenta para la protección de sus derechos, en especial, el mínimo vital.
Manifestó que se radicó múltiples solicitudes en las que pidió que le den una respuesta rápida para su caso como consecuencia de mi estado de salud y avanzada edad, sin tener contestación por el despacho que conoce del proceso.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación.
La acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2025, y por auto de 19 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite constitucional porque no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches se encaminan al trámite del proceso en el tribunal que conoce del asunto en segundo grado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el expediente no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
SCLAJPT-11 V.00 4 encuentra en turno cronológico para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, porque actualmente se está en estudio del radicado interno No. 75.031, razón por la cual el expediente identificado con el radicado interno No. 77.277 aún no ha ingresado al turno
porque actualmente se está en estudio del radicado interno No. 75.031, razón por la cual el expediente identificado con el radicado interno No. 77.277 aún no ha ingresado al turno para decisión, atendiendo el orden estricto de ingreso.
No se aportaron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o malentendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
SCLAJPT-11 V.00 5 respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte
respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubier an agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunci ó una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
SCLAJPT-11 V.00 6 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento
mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 17 de octubre de 2024, y este a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 25 de febrero de 2025.
De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
SCLAJPT-11 V.00 7 que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y a los problemas de salud que dijo padecer, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analiza r situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia, pues, aunque manifestó que presentó solicitudes en ese sentido, revisada la documental adosada , no se encuentra que lo haya propuesto.
Así mismo, tales situaciones , edad y problemas de salud, por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01320-00
SCLAJPT-11 V.00 8 que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SCLAJPT-11 V.00 8 que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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