CSJ - STL10493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10493-2022 Radicación n.°98591 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICHARD GIOVANNY BENAVIDES GALINDEZ, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA , el 21 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE
PUTUMAYO y LA FISCALIA 34 LOCAL DE SIBUNDOY .
Tramite constitucional al que fueron vinculados LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCLAIA 35
LOCAL DE PUERTO ASIS y LA OFICINA DE TALENTO
HUMANO Y DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL.Radicación n.° 98591
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, unidad y estabilidad familiar, igualdad, vida y la salud, presuntamente vulnerados la Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo, con ocasión a la expedición de la resolución No. 0193 de fecha 31 de mayo del 2022, por medio del cual se realiza una reubicación dentro de la entidad, al reclamante del presente amparo constitucional.
con ocasión a la expedición de la resolución No. 0193 de fecha 31 de mayo del 2022, por medio del cual se realiza una reubicación dentro de la entidad, al reclamante del presente amparo constitucional. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que se encuentra vinculado mediante nombramiento en provisionalidad, en el cargo denominado “Asistente de Fiscal III ID19256”, adscrito a la planta global de cargos de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2011. Seguidamente esbozó, que de acuerdo a su situación personal y familiar gestiono su traslado laboral a un municipio cercano a la ciudad de Pasto, conforme al estado de salud de sus padres e hijo menor, destacando que de las acciones realizadas, la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo, atendió sus solicitudes, mediante Resolución 0487 del 13 de julio de 2018, le dispuso como lugar de desempeño la Fiscalía 34 local del municipio de SibundoyPutumayo. 2Radicación n.° 98591
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En igual sentido recalco, que el pasado 01 de junio del 2022, se le comunicó la resolución No. 0193 de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo por medio del cual se ordena una reubicación de la planta de personal, ordenándosele su traslado desde la Fiscalía 34 Local de Sibundoy Putumayo a la Fiscalía 35 Local de Puerto Asís Putumayo, traslado que rige a partir del 08 de junio de 2022, en igual sentido expreso
traslado desde la Fiscalía 34 Local de Sibundoy Putumayo a la Fiscalía 35 Local de Puerto Asís Putumayo, traslado que rige a partir del 08 de junio de 2022, en igual sentido expreso el reclamante que la citada resolución, es atentatoria de sus derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que en la parte final se le ordena comunicar y cumplir la orden impartida, como si se tratara de un acto de trámite y no definitivo en el cual se le debía notificar de acuerdo al C.P.A.CA. y tampoco se lo otorgo la oportunidad de interponer los recursos contra la referenciada actuación. Afirmó el tutelante, que el precitado acto administrativo de traslado se expidió sin la motivación que exigen estas actuaciones, en igual sentido destaco que la misma actuación se profirió con desviación de poder e infracción directa de la ley de garantías electorales, elementos que vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y contradicción, reitero que es conocedor del amparo con el que cuanta la entidad accionada, del principio del ius variandi, pero que dicha prerrogativa no puede estar por encima de la constitución y la ley, así como las condiciones personales y familiares que ha expuesto ante sus superiores. Concluyó expresando que si bien, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 3Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de controvertir la resolución por este medio impugnada, expreso que dicha acción resulta
3Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de controvertir la resolución por este medio impugnada, expreso que dicha acción resulta descomunalmente dispendiosa, por lo que acude a este mecanismo excepcional. Por último destaco que con dicho trasado se expuso en riego su derecho fundamental a la unidad familiar al desarraigarse de su familia y mínimo vital por su subsistencia en otra ciudad. Con fundamento en lo anterior solicito, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene la revocatoria de la Resolución número 0193 del 31 de mayo de 2022, por medio del cual se realiza una reubicación interna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, decreto la medida provisional impetrada por el actor y ordenó notificar a las autoridades tanto accionadas como vinculadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicito la improcedencia del presente amparo constitucional,
Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicito la improcedencia del presente amparo constitucional, 4Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 destacando que se incumple con el principio de subsidiaridad, toda vez que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos por este medio impugnados, así mismo destaco que en el tramite administrativo censurado no se afecto derecho fundamental al servidor público ni a su núcleo familiar, por el cual se desprenda un perjuicio irremediable, por ultimo destaco la falta de legitimidad por parte del señor Fiscal General de la nación. Por su parte, el despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, solicito la improcedencia del asunto constitucional, afirmando que la entidad realizo el traslado de personal, conforme al derecho de ius variandi, en igual sentido, destacó que la el acto administrativo acusado por el actor, fue notificado conforme al código de procedimiento administrativo, y que el mismo fue aclarado en respuesta de fecha 2 de junio del año en curso, y el accionante dejo de agotar los recursos administrativos otorgados por la ley, así mismo destaco la subsidiaridad al contar con la demanda de nulidad y restablecimiento para solicitar lo que en este
agotar los recursos administrativos otorgados por la ley, así mismo destaco la subsidiaridad al contar con la demanda de nulidad y restablecimiento para solicitar lo que en este escenario pretende, por ultimo esbozo que el acto administrativo fue motivado y se circunscribió con el objetivo de mejorar el servicio de la entidad. En igual sentido, el Director Seccional de Fiscalías del Putumayo, dentro del lapso temporal permitido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor por medio de este 5Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 remedio fundamental, alegando que el mismo se torna improcedente a que el tutelante cuenta con otros medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, destacó los informes y la necesidad del traslado del reclamante aduciendo que se dio con ocasión a mejorar el servicio, por ultimo aporto el acto administrativo objeto de reclamo por este instrumento supralegal. Las Fiscalías 35 Local de Puerto Asís y 34 Local de Sibundoy – Putumayo, expresaron sus respectivas respuestas dentro de esta herramienta excepcional, destacando las razones del traslado del servidor público aquí accionante y que con sus conductas no se afectaron derechos fundamentales del tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 21 de junio de 2022, declaro improcedente el presente resguardo, al considerar que el reclamante, no
asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 21 de junio de 2022, declaro improcedente el presente resguardo, al considerar que el reclamante, no utilizo las herramientas ordinarias a su alcance, como lo fueron los recursos ante la administración con el fin de controvertir por lo que por este medio pretende, así mismo destaco que tampoco acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como Juez natural de este tipo de controversias, sino que acudió a este mecanismo directamente desaprovechando las oportunidades dadas por el legislador de manera ordinaria. Por último, destaco que no existe un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez 6Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de manera excepcional, toda vez que el traslado no se expedido como retaliación a sus requerimientos como lo indico el actor, sino por necesidad del servicio, en igual sentido, destaco la colegiatura de primer nivel, que no hubo una desmejora laboral porque sigue en la misma jurisdicción, cargo y sueldo, al concluir estipuló que no se vulnero el derecho a la unidad familiar porque el actor con respecto a sus padres cuenta con tres hermanos más, y respecto a su hijo no ha cambiado las condiciones a las que desempeñaba antes del acto de reubicación a través de este instrumento fustigado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la
respecto a su hijo no ha cambiado las condiciones a las que desempeñaba antes del acto de reubicación a través de este instrumento fustigado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugno dentro de la oportunidad , solicitando que sea revocada la providencia, y en su lugar, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en su lugar se deje sin efectos el acto administrativo por este medio acusado, así mismo ataca la sentencia de primera instancias aduciendo que la misma presenta defectos facticos negativos, positivos y procedimentales, por tal razón ruega su inejecución.
Por otro lado, destaca que le resulta imperioso acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque tiene que agitar el requisito de procedibilidad el cual es la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el cual perdería mucho tiempo y si solicita medidas cautelares estas resultaría inoportunas porque debería esperar la admisión de la demanda y con la congestión de esta rama del derecho, 7Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 estipulo que, la herramienta adecuada es este remedio constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas de orden administrativo como judicial con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se deje sin valor y efecto la resolución No. 0193 de fecha 31 de mayo del 2022, expedida por el Director 8Radicación n.° 98591
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Seccional de Fiscalías del Putumayo, por medio del cual se ordena la reubicación del accionante como empleado en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación, actuación que presuntamente vulnero sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa al no notificársele en debida forma y brindarle la oportunidad de presentar los recurso contra dicho acto administrativo.
que presuntamente vulnero sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa al no notificársele en debida forma y brindarle la oportunidad de presentar los recurso contra dicho acto administrativo. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que se confirmara la providencia proferida por la colegiatura de primer grado constitucional, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de la autoridad accionada, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 9Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de las pruebas allegadas al plenario, lo manifestado en el escrito tutelar por parte del actor y las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por
manifestado en el escrito tutelar por parte del actor y las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por 10Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, tal como lo determino la primera instancia, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa tanto administrativos como los recursos ante la propia autoridad, como los judiciales a través de los medios de control, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Lo anterior, conforme a lo expuesto por el actor en su pedimento excepcional, residual y sumario, pretende dejar sin efectos la resolución No. 0193 de fecha 31 de mayo del 2022, expedida por el señor Director Seccional de Fiscalías del Putumayo, por medio del cual se ordena la reubicación del accionante dentro de la misma planta de personal de la entidad donde labora, la manifestación de voluntad de la administración aquí reseñada, de acuerdo a lo afirmado por el tutelante, presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, así como destaco que fueron expedidos con yerros que invalidan tal actuación, pero tales falencias fueron confrontadas por esta herramienta especial, lo cual es improcedente porque tenía a su alcance los recursos administrativos ante la propia entidad de acuerdo al articulo
yerros que invalidan tal actuación, pero tales falencias fueron confrontadas por esta herramienta especial, lo cual es improcedente porque tenía a su alcance los recursos administrativos ante la propia entidad de acuerdo al articulo 74 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para impugnar directamente y controlar las actuaciones de funcionario que dicto el acto aquí cuestionado, oportunidad que fue desaprovechada por el actor. 11Radicación n.° 98591
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En igual sentido, si consideraba que el acto atacado a través de este remedio fue una actuación definitivo y se le cerceno su derecho de contradicción al no ser notificado, el peticionario podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de confrontar a la administración, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encausado en la ley 1437 de 2011, articulo 137, para solicitar la desaplicación del acto administrativo por esta viciado y el reparación de los daños causados en este pedimento supralegal, situación que tampoco utilizo el actor, y si bien considera que es dispendioso como lo destaco en la impugnación contaba con las consabidas medida de suspensión provisional de los actos administrativos lo cual fue una innovación de este procedimiento especial el cual no requiere conciliación previa para su admisión, y el juez cuenta con un término perentorio para su resolución. En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que
procedimiento especial el cual no requiere conciliación previa para su admisión, y el juez cuenta con un término perentorio para su resolución. En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios administrativos (recursos) y judiciales (medios de control) que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, tal como lo demostró la dispensadora ius fundamental de primer grado en su proveído, lo que de 12Radicación n.° 98591 SCLAJPT-12 V.00 contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente y confirmar la providencia impugnada. Es por ello, conforme a las anteriores consideraciones expuestas en el presente proveído se ha de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13Radicación n.° 98591
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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