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CSJ - STL10493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10493-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por LYDIA

STELLA CEBALLOS DE SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, buen nombre , presunción de inocencia y honra presuntamente vulnerados por los estrados convocados.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae lo que sigue:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n.° 2014 002751 promovido por Digna Bolaños López contra Lydia Stella Ceballos de Suárez -aquí accionantey otros, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago en su favor por concepto de las sumas que conciliaron, en audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2025, dentro del trámite ordinario laboral que antecedió la ejecución solicitada.

pretendió que se librara mandamiento de pago en su favor por concepto de las sumas que conciliaron, en audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2025, dentro del trámite ordinario laboral que antecedió la ejecución solicitada.

En audiencia realizada el 24 de septiembre de 2024, luego de surtidas las etapas descritas en los artículos 372 y 373 del CGP, el a quo ordenó compulsarle copias a la ejecutada -ante la Fiscalía general de la Nación - luego de advertir que, presuntamente,

[…] efectuó un negocio jurídico en aras de entorpecer el cumplimiento de la obligación pactada con los ejecutantes, ya que enajenó el bien inmueble a otra empresa jurídica, de la cual, fungió como única socia; se pudo haber cometido un posible delito contemplado en el capitulo VI de la Ley 599 de 2000 que regula sobre las defraudaciones.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y el Tribunal accionado -al desatar la alzada - por decisión de 29 de mayo de 2025 la confirmó.

La tutelante acusó las referidas determinaciones de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir los estrados convocados incurrieron:

1 52001310500120140027500.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00 SCLAJPT-11 V.00 3 i) en defecto sustantivo, en tanto que la decisión de compulsarle copias no se fund ó en « razones jurídicas » coherentes o comprensibles , sino en suposiciones, actuar que

SCLAJPT-11 V.00 3 i) en defecto sustantivo, en tanto que la decisión de compulsarle copias no se fund ó en « razones jurídicas » coherentes o comprensibles , sino en suposiciones, actuar que evidenciaba «una aplicación arbitraria » de las normas que regulan el asunto.

  1. en defecto fáctico por cuanto no valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de que la obligación que tenía con los ejecutantes prescribió en el 2018 y la compraventa a la que se hizo referencia ocurrió en 2022.

De otra parte, adujo que es sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene 80 años, por lo que, « exigirle que agote otras vías o que permanezca expuesta a una indagación penal injustificada, constituye una carga irrazonable y contraria a los postulados del Estado Social de Derecho».

Con base en tales supuestos, solicitó que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 24 de septiembre de 2024 y el 29 de mayo de 2025 , en lo atinente a la compulsa de copias que se ordenó en su contra.

Por auto de 19 de junio de 2025 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante, pues, únicamente, en cumplimiento del deber legal dispuesto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

que no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante, pues, únicamente, en cumplimiento del deber legal dispuesto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 , expuso -ante las autoridades respectivasla presunta comisión de un delito.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo censurado.

Lydia Stella Ceballos de Suárez -aquí accionanteallegó el enlace de acceso al expediente.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

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En el sub-examine la propulsora persigue que se dejen sin

fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En el sub-examine la propulsora persigue que se dejen sin efecto los autos proferidos el 2 4 de septiembre de 2024 y el 29 de mayo de 2025, decisión que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó la controversia y encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, el juez plural señaló que de acuerdo con lo señalado por esta corporación en sentencia CSJ STP 100802022 la compulsa de copias,

[…] es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabil idad de la persona implicada en una orden de esa naturaleza, razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente, por tanto, no se advierte caprichosa o ilegal.”

Con el anterior derrotero, concluyó que debía confirmarse la determinación del juez de primer grado, pues, cumplió con el deber legal de informar -a las autoridades competentes - la existencia de « una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias», para que, de ser el caso,

la determinación del juez de primer grado, pues, cumplió con el deber legal de informar -a las autoridades competentes - la existencia de « una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias», para que, de ser el caso, decidan «si existe mérito para la referida compulsa de copias».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

SCLAJPT-11 V.00 6

De lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidente s que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional ; por el contrario, se evidencia que el colegiado actuó en el marco de su autonomía, en apego a la rea lidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige la facultad discrecional de la compulsa de copias.

Lo anterior, resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01327-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F9FF5042A1F812E30AF833E7AAF8EA4A74EC563A8126C89AA6C0F69B281ACAA Documento generado en 2025-07-18

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